Sentencia Nº 528386107523201300188-01 Ni.35819 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980636881

Sentencia Nº 528386107523201300188-01 Ni.35819 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 13-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81564697
Fecha13 Julio 2021
Número de expediente528386107523201300188-01 NI.35819
Normativa aplicada1. 2.
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En el presente caso, no hay vulneración en su componente fáctico, al no afectar los hechos jurídicamente relevantes. / TESIS: “(…) la imputación fáctica abarca tanto los hechos que son atinentes al tipo básico, como los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor y menor punibilidad, y en general, los demás elementos estructurales de la conducta punible”. DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA - Se configura: del acervo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que el condenado sí es responsable del delito imputado. / TESIS: “Lo primero que debe decirse, es que el registro fílmico o video gráfico obtenido de las cámaras de seguridad del Banco Popular sede Túquerres -N- se constituye en evidencia autónoma y debe ser tratado como “TESTIGO SILENTE”, es decir, como prueba directa de la comisión del delito; (…)”.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el presente caso, no hay vulneración en su componente fáctico, al no afectar los hechos jurídicamente relevantes.


(…) la imputación fáctica abarca tanto los hechos que son atinentes al tipo básico, como los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor y menor punibilidad, y en general, los demás elementos estructurales de la conducta punible.


Entonces, lo que aquí se observa es que existe una inadecuada contemplación del concepto de “hechos jurídicamente relevantes” por parte del abogado litigante, lo que además descarta la supuesta vulneración al principio de congruencia como componente esencial del derecho de defensa que le asiste a su representado, ya que el indicio de “modo de operación” del sujeto activo de la conducta delictiva, no constituye un elemento del tipo pena por el cual se ha formulado acusación, pues –se itera-, este indicador surge de la forma como se ha contemplado la evidencia de cargos, más no se constituye en un “hecho jurídicamente relevante”.


DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA – Se configura: del acervo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que el condenado sí es responsable del delito imputado.


Lo primero que debe decirse, es que el registro fílmico o video gráfico obtenido de las cámaras de seguridad del Banco Popular sede Túquerres –N- se constituye en evidencia autónoma y debe ser tratado como “TESTIGO SILENTE”, es decir, como prueba directa de la comisión del delito; (…)”


“(…) esta Sala de decisión encuentra debidamente demostrada tanto la materialidad del ilícito investigado, como la responsabilidad penal del procesado en grado de autor de la conducta punible de abuso de confianza, todo ello en grado de conocimiento “más allá de toda duda”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL


Sentencia Penal Nº: 13

Radicación: 528386107523201300188-01 NI.35819

Acusado:A. ALEXANDER B.A.

Delito:ABUSO DE CONFIANZA

Acta de aprobación No:105 del 08 de julio del 2021


Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz


San Juan de Pasto, trece (13) de julio del dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO A DECIDIR


Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor E.A.C.C., en su condición de abogado defensor del procesado A.A.B.A., en contra de la providencia proferida dentro del trámite abreviado, el día 23 de abril del 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Túquerres (Nariño), a través de la cual se lo condenó a las penas principales de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor material del delito de ABUSO DE CONFIANZA, y se le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES


La historia procesal da cuenta que la señora M.L.V.G. interpuso denuncia en contra del señor A.A.B.A., por hechos ocurridos el día 21 de octubre del 2013, cuando se comunica vía telefónica con funcionarios del Banco Popular de la sucursal de Túquerres –N-, a efecto de que se le informara sobre los movimientos y actividad del Banco, ante lo cual su asistente le informa que el señor A.A.B.A. en su condición de cajero principal, se encontraba enfermo y no recordaba las claves, por lo que ella ordena que se le permitiera ir al médico, así como también que se le recibiera la caja y, a su vez, se reportara la situación al jefe de asistencia personal. Más tarde, se vuelve a comunicar con su asistente con el fin de conocer qué había sucedido con el señor B.A., ante lo cual su asistente, señor A.C., le indica que el mentado ciudadano se encontraba nuevamente laborando.


Con posterioridad a ello, la ahora denunciante recibe una nueva llamada de su asistente, quien le señala que personal de auditoría arribó al Banco a efecto de realizar un arqueo general de las cajas de la sucursal, reportando un dinero faltante, lo cual le causó extrañeza, dado que en horas de la mañana su asistente le recibió la caja al señor A.B.; sin embargo, aquel le mencionó que si bien recibió la caja, no verificó la cantidad de dinero, pues éste último no recordaba las claves de la bóveda. Ante esta situación, la señora M.V. requiere a los tres funcionarios auditores que corroboraran lo reportado y, en efecto, confirmaron un faltante de $63.951.154 m/cte.


Así las cosas, la denunciante aseveró que las únicas personas que de manera exclusiva tenían acceso al sitio donde se encontraba el dinero eran su asistente y el señor A.A.B.A., persona que tenía la custodia de las sumas de dinero, así como las claves para su acceso.


Según reposa en el expediente, por estos hechos el día 01 de agosto del 2018, la Fiscalía 19 Local de Túquerres presentó escrito de acusación en contra del señor A.A.B.A. por la supuesta comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA, tipificado en el artículo 249 de la Ley 599 del 2000, en calidad de autor y a título de dolo; surtiéndose además el traslado del escrito al procesado en la misma data, en virtud de lo normado por la Ley 1826 del 2017.


Posteriormente, el día 02 de agosto del 2018, el asunto fue asignado por reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de Túquerres –N- al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, a efecto de que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, misma que se llevó a cabo el 19 de febrero del 2021.


Acto seguido, los días 16, 17 y 26 de marzo y 7 de abril del año que avanza, se celebró audiencia de juicio oral y enunciación de sentido de fallo, el cual fue de carácter condenatorio, motivo por el cual se dio trámite a la audiencia de individualización de la pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 447 del C.P.P.


Finalmente, el día 23 de abril del año que avanza se profirió sentencia condenatoria en contra de A.A.B.A., imponiéndosele las penas de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material de la comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA. Se le concedió además el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63 del Código Penal


Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la defensa, lo que ha permitido el arribo del asunto ante esta instancia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres –N-, con funciones de conocimiento, efectuó un resumen de cada una de las pruebas debatidas en audiencia de juicio oral y remató indicando que arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del señor A. ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE en la comisión del delito de abuso de confianza, acaecido el día 21 de octubre del 2013 en la sede del Banco Popular del municipio de Túquerres, cuando abusando del cargo que ostentaba como cajero principal, se apropió de la suma de $63.951.154, pertenecientes a su empleador. Lo anterior se fundamentó con los siguientes argumentos:


Esgrimió que no fue objeto de contradicción por parte de la Defensa, pero en cambio sí fue demostrado suficientemente por parte de la Fiscalía, la existencia del faltante del dinero en la cantidad aludida para esa fecha, pues la totalidad de los testigos, excepto algunos convocados por la Defensa, fueron consistentes en declarar que a partir de los arqueos realizados ese día se estableció tal faltante, hecho corroborado por las pruebas documentales No. 2 y 3 de la Fiscalía, por lo que, de entrada, existió una afectación al Patrimonio Económico del Banco Popular.


De otro...

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