Sentencia Nº 532 de Tribunal para la Paz - Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862555764

Sentencia Nº 532 de Tribunal para la Paz - Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN CON RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Referencia: Expediente 2018340020600092E

Acción de tutela presentada por el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, mediante apoderado, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA TP-SCRVR-ST-003-2018

Aprobada en Acta No. 002-SUB02/2018

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. La Subsección Segunda de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR) del Tribunal para la Paz, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las atribuidas por el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, profiere Sentencia en el marco de la acción de tutela impetrada por el apoderado del señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso

  1. ACCIONANTE

  1. IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.082.752 de Riohacha (Guajira), actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota–, actuando por intermedio de representante por poder otorgado al abogado Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.792.004 de Bogotá y tarjeta profesional No. 107.958 del Consejo Superior de la Judicatura[1]

En el trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991, el poder presentado por el apoderado del señor FONTALVO PELÁEZ se presume auténtico y, en consecuencia, mediante Auto TP-SCRVR-AT-ZCH-002 de 2018, en el cual se avocó el conocimiento de la acción, le fue reconocida su personería al abogado en mención[2].

  1. ACCIONADO

  1. El apoderado del señor FONTALVO PELÁEZ presentó la tutela contra la Presidencia de la República (Presidencia), el Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) y la Fiscalía General de la Nación (FGN). Posteriormente, mediante Auto TP-SCRVR-AT-ZCH-002 de 2018, fueron vinculadas a la presente actuación la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT); la Secretaría General Judicial (SGJ-JEP) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP)

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

(i) Fundamentos fácticos de la acción

  1. El apoderado del señor FONTALVO PELÁEZ, mediante escrito del 24 de agosto de 2018, interpuso la acción de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

4.1. Mediante Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 2014, el representante diplomático del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, para que compareciera a juicio “por delitos federales de narcóticos[3], ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida.

4.2. De conformidad con dicha solicitud, la FGN, mediante Resolución del 19 de septiembre de 2014, profirió orden de captura con fines de extradición en contra del señor FONTALVO PELÁEZ[4], la cual se hizo efectiva el 13 de enero de 2017[5] en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

4.3. Luego de advertir el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad penal, el MJD remitió el expediente del asunto a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) el día 22 de marzo de 2017[6]. Dicha Corporación, mediante auto del 18 de abril de 2017, reconoció personería adjetiva a la abogada designada por el solicitado FONTALVO PELÁEZ y ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes; tiempo en el cual tanto la defensa como el Ministerio Público solicitaron la práctica de diversas pruebas[7].

4.4. Mediante providencia del 24 de mayo de 2017[8], la CSJ accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas a establecer la nacionalidad del requerido y rechazó otras. Posteriormente, mediante concepto del 4 de abril de 2018[9], la CSJ emitió concepto favorable a la solicitud de extradición, al haber encontrado satisfechos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso[10].

4.5. Posteriormente, mediante Resolución del 24 de abril de 2018[11], el Presidente de la República, por intermedio del MJD, resolvió conceder la extradición del señor FONTALVO PELÁEZ, para que compareciera a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América y ordenar su entrega al Estado requirente “bajo el compromiso de que éste cumpla con las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 (…)[12]; decisión que fue notificada el día 13 de junio de 2018 e impugnada el día 20 del mismo mes y año por la apoderada del señor FONTALVO PELÁEZ dentro del trámite de extradición[13].

4.6. El día 4 de mayo de 2018[14] el señor FONTALVO PELÁEZ presentó ante la Presidencia de la JEP, un escrito el cual manifestó su interés de someterse ante esta Jurisdicción y solicitó que: (i) le fuera tenida en cuenta su “condición de indígena y se me reconozca un defensor indígena[15]; y (ii) se le concedan medidas cautelares “para no ser extraditado, mientras esa jurisdicción define mi situación y se escuche mi verdad (…)[16].

4.7. En atención a dicha solicitud, mediante Auto del 14 de junio de 2018[17], la SRT advirtió la necesidad de verificar si se reunían los presupuestos para avocar el conocimiento de ésta, encontrando que carecía de “información suficiente y necesaria” para determinar su competencia en el trámite de aplicación de la garantía de no extradición, en particular al no poder: (a) “establecer jurídicamente la existencia de un trámite de extradición en su contra”; y (b) no tener “certeza de la identidad de la persona que realiza la solicitud”. Como consecuencia de lo anterior resolvió: (i) solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, remitir copia de la información que permita establecer la plena identidad del solicitante; (ii) solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, copia de todos los documentos relacionados con el trámite de extradición con el número de identificación aportado por el solicitante; (iii) solicitar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la certificación sobre la pertenencia o no del solicitante a las FARC-EP; (iv) solicitar al peticionario informar si existen procesos en su contra en los que haya sido acusado o condenado en razón a su pertenencia a las FARC-EP; (v) remitir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que resuelva la solicitud del peticionario sobre la designación de un defensor indígena; y (vi) solicitar al Gobernador del resguardo indígena del que aduce ser parte el solicitante, para que certifique su pertenencia a dicha comunidad.

4.8. Posteriormente, mediante Auto del 5 de julio de 2018[18], la SRT resolvió algunas cuestiones adicionales en el marco de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, entre ellas: (i) requirió a la SE-JEP para que aportara copia de la respuesta a la solicitud de designación de un abogado defensor indígena; (ii) requirió al señor FONTALVO PELÁEZ para que informara si designaba a dos personas que concurrieron en el curso del proceso a agenciar sus derechos o si designaba a un abogado de confianza; (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que verificara la plena identidad del solicitante; (iv) ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, certificar si la comunidad de Mañutay Vía Porpotin del resguardo de Alta y Mediana Guajira del municipio de Uribia, estaba reconocida como entidad territorial; (v) corroborada la identidad y condición de indígena del señor FONTALVO PELÁEZ, lo requirió para que informara si domina el idioma oficial castellano o si requería intérprete; (vi) comunicó de la decisión a la autoridad indígena de la comunidad a la que se aduce pertenece el solicitante; (vii) solicitó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que permitiera el acceso del Piachi (Outsh) para que verificara la condición de salud del señor FONTALVO PELÁEZ; y (viii) dispuso que se procediera a dar respuesta a la petición presentada por quien manifestó ser la esposa del solicitante, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

4.9. Mediante Resolución del 6 de agosto de 2018[19], el MJD confirmó la Resolución Ejecutiva impugnada por la apoderada del señor FONTALVO PELÁEZ en el trámite de extradición,...

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