Sentencia Nº 54-518-31-12-001-2021-00022-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638248

Sentencia Nº 54-518-31-12-001-2021-00022-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81569925
Fecha16 Abril 2021
Número de expediente54-518-31-12-001-2021-00022-01
Normativa aplicada1. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-770 de 2011 Sentencia T-1077 de 2012 Sentencia T-460 de 2012 Sentencia T-145 de 2013 Sentencia C-313 de 2014 Sentencia T-790 de 2014 Sentencia C-313 de 2014 sentencia T-433 de 2014 Sentencia T-121 de 2015 Sentencia T-718 de 2016 Sentencia T-062 de 2017 Sentencia T-710 de 2017 Sentencia T-171 de 2018 Sentencia T-465 de 2018 Sentencia T-329 de 2018 Sentencia T-032 de 2018 Sentencia T-322 de 2018 Sentencia T-384 de 2018 Sentencia T-069 de 2018 Sentencia T-092 de 2018 F. NORMATIVA Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículos 2, 6, 8, 15 Constitución Política, Artículo 49 2. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2003 Sentencia T-010 de 2004 Sentencia T-1063 de 2005 Sentencia T-247 de 2005 Sentencia T-965 de 2007 Sentencia T-965 de 2007 Sentencia T-1229 de 2008 Sentencia T-423 de 2009 Sentencia T-770 de 2011 Sentencia T-145 de 2013 sentencia T-171 de 2015 sentencia T-481 de 2016 Sentencia T-069 de 2018 F. NORMATIVA Ley 100 de 1993 en el artículo 178, 183, 230 Resolución 5261 de 1994, Artículo 1 Ley 1122 de 2007 3. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-500 de 2007 Sentencia T-320 de 2009 Sentencia T-435 de 2010 Sentencia T-872 de 2011 Sentencia T-178 de 2011 Sentencia T-686 de 2013 Sentencia T-374 de 2013 Sentencia T-025 de 2013 Sentencia T-545 de 2014 Sentencia T-742 de 2017 Sentencia T-637 de 2017 Sentencia T-036 de 2017 Sentencia T-235 de 2018 Sentencia T-508 de 2019
MateriaTESIS: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y LOS COMPONENTES DE INTEGRALIDAD, ACCESIBILIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 / “(…) “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional. (…) En lo que tiene que ver con la integralidad, se establece que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. (…) En lo que tiene que ver con la accesibilidad, “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. (…) Por último, en cuanto a la oportunidad se establece: ““El principio de oportunidad, consagrado en el literal e) artículo 6ª, está estrechamente ligado con la calidad, toda vez que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no estén condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de suministro del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una persona”. TESIS: DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUÉ IPS CONTRATAR Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO / “(…) “La Corte Constitucional ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir21, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora. De igual manera, el órgano de cierre constitucional ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite. De conformidad con la sentencia T-481 de 2016, tal faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para auto-determinarse y, de esa TESIS: LA VINCULATORIEDAD DEL CONCEPTO EMITIDO POR UN MÉDICO TRATANTE NO ADSCRITO A LA EPS / “(…) “La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. No obstante, también ha establecido que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud. En este sentido, la citada alta Corporación ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario”.
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