Sentencia Nº 54-518-22-08-000 2021-00014-00 del Tribunal Superior de Pamplona Unica, 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638370

Sentencia Nº 54-518-22-08-000 2021-00014-00 del Tribunal Superior de Pamplona Unica, 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA POR IMPROCEDENTE
Número de registro81569990
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente54-518-22-08-000 2021-00014-00
Normativa aplicada1. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005 sentencia SU-116 de 2018 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004 Sentencia T-429 de 2016. F. NORMATIVA Constitución Política de Colombia, Articulo 86 Artículo 11 y 40 del Decreto 2591
MateriaPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - contra providencia judicial / TESIS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
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