Sentencia Nº 54-518-22-08-000 2021-00011-00 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641782

Sentencia Nº 54-518-22-08-000 2021-00011-00 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 03-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de registro81569947
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente54-518-22-08-000 2021-00011-00
Normativa aplicada1. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-652 de 2008 Sentencia T-017 de 2014 Sentencia T-1020 de 2003 Sentencias T-623 2005 y T-693 de 2004 Sentencias T-573 de 2001 y T-452 del 4 de mayo de 2001 Sentencia T-153 de 1998 Sentencia T-191 de 2009 Sentencia T-1168 de 2003 SALA DE CASACIÓN PENAL STP-2020 Radicación No. 0229, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero F. NORMATIVA Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 Artículos 13, 228, 229 Constitución Política de Colombia 2. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 388 de 2004 Sentencia T-753 de 2005 Sentencias T-1045/02 y C-407/97 Sentencia T-266 de 2005 F. NORMATIVA Artículos 29, 228 de la Constitución 10 de la Ley 906 de 2004 3. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-060 de 2015 35 Sentencia SU-225 de 2013 36 Sentencia SU-225 de 2013 F. NORMATIVA Artículos 29 y 228 de la Constitución Política Artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
MateriaLEGITIMACION POR ACTIVA - agencia oficiosa / TESIS: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA -AGENCIA OFICIOSA / “(…) “la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional definió la agencia oficiosa así: “la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”. TESIS: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - TESIS: EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DURANTE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS PENALES / “(…) el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento”. DEBIDO PROCESO - acceso a la administración de justicia / TESIS: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / “(…) “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”. La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que interesa a este caso, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia”. TESIS: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / “(…) “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”. La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que interesa a este caso, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia”.
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