Sentencia Nº 54-518-31-87-001- 2021-00128-01 del Tribunal Superior de Pamplona Unica, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980643784

Sentencia Nº 54-518-31-87-001- 2021-00128-01 del Tribunal Superior de Pamplona Unica, 30-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA
Número de registro81569983
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente54-518-31-87-001- 2021-00128-01
Normativa aplicada1. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-652 de 2010 Sentencia T-459 de 2003 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 Sentencia T-086 de 2003 Sentencia T-1113 de 2005 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 Sentencia T-343 de 1998 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 Sentencia T-553 de 2002 Sentencia T-1113 de 2005 Sentencia T-123 de 2010 Sentencia T-171 de 2009 sentencia SU-034 de 2018 F. NORMATIVA Decreto 2591 de 1991 artículos 52 y 27. 2. F. JURISPRUDENCIAL CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-086 de 2010 Sentencia T-085 de 2017 Sentencia T-375 de 2018. Sentencia T-001 de 2021 Sentencia C-132 de 2018. F. NORMATIVA Constitución Política de Colombia, articulo 86 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
MateriaTESIS: DERECHO DE PETICIÓN / “(…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: “(…) (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado (…)”. ROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - requisitos generales / TESIS: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / “(…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, que puede ser ejercido por sí mismo o por quien actúe en su nombre para reclamar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos legalmente previstos. Solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. En ese sentido, los requisitos de procedencia general de la tutela, a saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva, 2) la subsidiariedad, y, 3) la inmediatez”.
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