SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379450

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00409-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a S. encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. […] [S]e encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

BOGOTÁ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00409-01(48832)

Actor: ONOFRE CÁRDENAS RUBIO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública profirió resolución de apertura de investigación previa contra O.C.R. y otros por el delito de Rebelión. Posteriormente, mediante providencia del 8 de marzo de 2005 se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y se dispuso librar la orden de captura, motivo por el cual O.C.R. fue capturado el 9 de marzo de 2005. Luego por providencia del 12 de julio de 2005, la misma Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, por sentencia del 10 de septiembre de 2009 resolvió absolver al acusado del delito de Rebelión por el cual se le procesó. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de O.C.R. fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 13 de octubre de 2011, O. C.R. en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.C.C.; M.M.V.M. en nombre propio y en representación de su hijo menor Ronald Andrés Cárdenas Villamizar; A.F.R.M., D., A.M., E., Jesús Iván, L.A., M.B. y Wilman Cárdenas Rubio en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de O. C.R..

Como pretensiones la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales; $7.200.000 para O.C.R. por perjuicios materiales; 100 SMLMV para cada uno por alteración en las condiciones de existencia y 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los accionantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el señor O.C.R. fue investigado y detenido injustamente por la Fiscalía General de la Nación por el delito de Rebelión, por una denuncia interpuesta por A.S.P., detención que a su turno duró 15 meses y 21 días, esto es, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.

En efecto sostienen que el 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública profirió resolución de apertura de investigación previa contra O.C.R. por el delito de Rebelión. Posteriormente, mediante providencia del 8 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional de Delitos Contra la Seguridad Pública resolvió imponer medida de aseguramiento a los hermanos O., A.M. y D. C.R. y dispuso librar las correspondientes órdenes de captura, motivo por el cual O.C.R. fue capturado el 9 de marzo de 2005.

Se refirió que por providencia del 12 de julio de 2005 la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública dictó resolución de acusación en contra de O.C.R. y sus hermanos como coautores del delito de Rebelión, negándoles en ese mismo proveído solicitud de libertad provisional.

Señalaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta mediante decisión interlocutoria del 30 de junio de 2006, concedió la libertad provisional a O.C.R. no obstante continuar vinculado al proceso penal.

Resaltaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, por sentencia del 10 de septiembre de 2009 resolvió absolver a O.C.R. del delito de Rebelión por el cual se le procesó, en...

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