SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379489

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE1 - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00086-01
Fecha29 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE1 - ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DEL MEDIO CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -1 de marzo de 2013- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de junio de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la inscripción en la Cámara de Comercio

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditación de parentesco

[La Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandada en el proceso ordinario civil en el que se dictó la providencia de 21 de junio de 2010 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURSDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración (...) La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley en los casos de providencias que disponen el cumplimiento de una sentencia. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-33-000-2013-00086-01(61955)

Actor: LUZ Y.R.S.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de un proceso ordinario civil, ordenó cancelar una escritura pública de dación en pago de 50 cuotas partes de una sociedad mercantil, por ser inoponible a una sociedad conyugal ilíquida y dispuso la restitución de las 50 acciones junto con los frutos civiles a la masa social conyugal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento a esa orden, ordenó a la Cámara de Comercio registrar el 25% del capital social para E.O. de P.. L.Y.R.S., miembro de la sociedad mercantil, alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 1 de marzo de 2013, L.Y.R.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el auto del 21 de junio de 2010. Solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales y $6.668.556.835 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.O. de P. inició un proceso ordinario para declarar inoponible una dación en pago de M.Á.P.G. a L.Y.R.S., que el Tribunal Superior de Cúcuta declaró que era inoponible esa dación en pago y ordenó restituir a la masa conyugal las 50 acciones entregadas en el negocio. Resaltó que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta ordenó a la Cámara de Comercio inscribir el 25% del capital social a favor de E.O. de P. por la liquidación de la sociedad conyugal con M.Á.P. y adujo que el juzgado incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales, porque no era procedente aumentar el capital objeto de la dación en pago.

El 3 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y fue ratificada en sentencias de tutela. El 20 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la decisión le ocasionó una pérdida económica, pues la despojó de acciones que no hacían parte de la sociedad conyugal de M.Á.P.G.. La demandada expuso que el daño no era imputable a la Rama Judicial sino a la sociedad P.G. y Cía. Ltda, pues la...

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