SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380854

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985/ LEY 4ª DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00059-01
Fecha04 Julio 2019

PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Salario obtenido en el último año de servicios

[L]a pensión gracia, prestación de régimen especial, no puede ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la L. 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º de la L. 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la L. 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la L. 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que (i) es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia y (ii) la pensión gracia no edificó sobre la concepción de financiación con aportes sobre factores salariales percibidos por el docente, por lo que no tiene sustento jurídico la reliquidación de dicha prestación por la inclusión de factores adicionales percibidos en el año anterior al retiro del servicio. […] [E]s improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal como lo ha señalado esta Corporación en numerosas ocasiones

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985/ LEY 4ª DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00059-01(4732-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: GUILLERMINA NÚÑEZ DE SALAZAR

Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora G.N. de S..

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó en síntesis, lo siguiente[1]:

  • Declarar la nulidad de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia a la señora G.N. de S., atendiendo al año de retiro del servicio.
  • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, todas las sumas de dinero pagadas en exceso en su mesada pensional, valores que solicita sean indexados.
  • El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
  • Condenar en costas a la demandada.

  1. Hechos[2]

Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, el apoderado de la demandante indicó:

2.1 . La señora G.N. de S. nació el 21 de octubre de 1945 y se desempeñó como docente del departamento de Santander desde el 2 de febrero de 1966 hasta el 1.º de abril de 2002, en la Escuela «F.J. de Caldas» de Cúcuta.

2.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 12042 de 16 de julio de 1997, por la cual le reconoció la pensión gracia, de conformidad con la L. 114 de 1913, la cual liquidó con el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, con efectividad a partir del 21 de octubre de 1995.

2.3 A través de Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se le reliquidó la pensión gracia atendiendo a lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.

Solicitó además la suspensión provisional de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, por la cual reliquidó la pensión de la señora G.N. de S.. (f. 4 vto. y 5 cuaderno principal).

  1. Normas violadas y concepto de violación[3]

De la Constitución Nacional citó los artículos 1.º, 2.º, 6.º y 121 de la Carta Política

Igualmente citó las L.es 114 de 1913, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 309 de 1958, 1743 de 1966 y el artículo 6.º parágrafo 1.º, inciso 2 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.

Como fundamento del medio de control, señaló que la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002 es un acto administrativo que va en contravía del ordenamiento legal, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia debe hacerse conforme con lo señalado por el artículo 4.º de la L. 4ª de 1966 y el artículo 5.º del Decreto 1743 de 1966, según los cuales la liquidación se debe realizar con el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, que es el año inmediatamente anterior al de la consolidación del status de pensionado lo que ocurre con el cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y adquirir 50 años de edad.

Por esto, precisó, que la liquidación de la citada prestación debe realizarse atendiendo a lo devengado en el último año anterior a aquel de la consolidación del derecho o status de pensionado, en atención a su naturaleza especial, que aparece reglada en las L.es 114 de 1913, 113 de 1928, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera de las cuales creó el derecho, fijando los parámetros para su reconocimiento. Y las siguientes normas, a través de las cuales se ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para la prestación.

Así entonces la pensión gracia, a pesar de estar a cargo del tesoro nacional, está sujeta a un régimen especial que no requería afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para ello. Además, cuando el decreto 1743 de 1966 se refiere al ultimo año, debe interpretarse para el caso específico de la pensión gracia, que este corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir al cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 años de edad, por lo que no es viable el reconocimiento pensional al retiro del servicio.

  1. Contestación de la demanda

La demandada, señora G.N. de S., a través de apoderada judicial[4] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad no discute que tenga derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sino únicamente frente a la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, tema frente al cual las L.es 114 de 1913, 24 de 1947 y 6ª de 1945 señalaron que se debe liquidar con el promedio de sueldos devengados durante el último año, sin especificar si se trata del año anterior al último año de servicios o el año anterior a la adquisición del status, por lo que tales disposiciones deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales “del trabajo” y de la seguridad social y con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR