SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380969

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00093-01



RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / APELACIÓN FALLIDA


Solo se estudiará lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable. (…). Se concluye que fueron reconocidas las cesantías definitivas del demandante en el interregno de tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, tiempo no tenido en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al momento de realizar la liquidación de la prestación social, así mismo, se tiene que el a quo no reconoció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se dirige únicamente en lo atinente al tema de la sanción moratoria de los docentes por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, tópico que a todas luces es favorable al recurrente bajo el entendido de que en la primera instancia no fue concedida esa pretensión de la demanda, por lo que no resulta lógico que pese a la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido de que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, la parte demandada controvirtiera ese aspecto. Bajo ese contexto es necesario hacer referencia al principio de la non reformatio in pejus, puesto que la sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos. Así las cosas, como quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -sanción moratoria, en el sentido de acceder a su reconocimiento, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus. Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia en relación con el recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación: 1832-15, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 54001-23-33-000-2014-00093-01(1860-15)


Actor: G.R.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



  1. ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor G.R.A. contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. LA DEMANDA1


Pretensiones2.


Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 598 del 29 de mayo de 20123 y 03190 del 23 de septiembre de 20134, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, a través de las cuales reconoció unas cesantías definitivas.


Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerle y pagarle las cesantías definitivas desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2011, así mismo, pidió el reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación social.

Deprecó que se condené a la entidad demandada en costas, a realizar el reajuste de las sumas a cancelar y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Hechos relevantes5.


El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


  1. El señor G.R.A. fue nombrado como docente por medio del Decreto 0084 del 29 de enero de 19686, siendo posesionado el 1 de febrero de 1968 cargo desempeñado hasta el 25 de agosto de 1976.


  1. El 17 de agosto de 1976 se nombró en el cargo de supervisor, decisión contenida en el Decreto 596 de esa fecha, para el cual se posesionó el día 26 del mismo mes y año.


  1. El directivo docente fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso a través del Decreto 00349 del 2 de diciembre de 20117, expedido por la Secretaria de Educación de Norte de Santander, momento en el que contaba con 43 años, 10 meses y 2 días de servicios prestados.


  1. El día 22 de febrero de 2012 solicitó a la institución demandada el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 598 del 29 de mayo de 20128, tomando como tiempo de servicio el interregno de tiempo comprendido entre los días 26 de agosto de 1976 al 2 de diciembre de 2011.


  1. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, resuelto por conducto de la Resolución 03190 del 23 de septiembre de 2013 en la que se decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido, al respecto, la Secretaria de Educación de Norte de Santander afirmó que según los diferentes conceptos emitidos por la Fiduprevisora no es procedente realizar la liquidación de las cesantías definitivas desde el año 1968, ya que, el solicitante registra en la base de datos como fecha de vinculación el año 1976 y como quiera que no aportó el Decreto 0084 del 29 de enero de 1968 no es posible tener como fecha de vinculación el día 1 de febrero de 1968.


Disposiciones violadas y concepto de su violación9.


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: preámbulo, artículos 2, 3, 6, 13, 25, y 53 de la Constitución Política de 1991; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996; Decreto 2755 de 1966; artículo 1° del Decreto 1160 de 1947; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1582 de 1998 y 1252 de 2000.


Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, argumentó que los actos administrativos acusados no tienen en cuenta la fecha correcta de vinculación a la docencia de su poderdante, puesto que según su entender el día a considerar por la entidad demandada debe ser el 1° de febrero de 1968 y no el 26 de agosto de 1976.


En efecto, aseveró que según como lo certifica el área de archivo y correspondencia de la Gobernación de Norte de Santander, el 2 de octubre de 1989 hubo un incendio en el Palacio de ese ente territorial, sitio en donde reposaba el Decreto de nombramiento, situación que genera la imposibilidad de aportar la copia del Decreto 089 del 29 de enero de 1968 por medio del cual se efectuó un nombramiento, por tal razón, resulta una carga desproporcionada que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. exija allegar ese documento.


Señaló que si bien no existe copia del...

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