SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381347

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 41 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2012-00118-01

DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Procedimiento / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Formulario 120. Diseñado como un todo fraccionado en tres segmentos correspondientes a las hojas 1, 2 y 3, si este formulario no se diligencia o se hace de forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación / RESOLUCIÓN 08480 DE 2006 DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Artículo 2 P. – Se ajusta a derecho, dado que no es producto de una extralimitación de competencias reglamentarias del Director de la DIAN

Para la presentación de la declaración debe acudirse a lo dispuesto en la Resolución No. 8480 de 2006 que dispone el siguiente procedimiento: “Artículo 2. Presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberán realizarla de la siguiente forma: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del formulario 120, Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, cuando a ello haya lugar, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el formato 1124 a que hace referencia el Anexo 1 de esta Resolución, y presentar en todos los casos y en igual forma, la información contenida en la Hoja 3 del mismo formulario, en el formato 1125 a que hace referencia el Anexo 2 de esta misma Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) D., firmar y presentar virtualmente la Hoja principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. P.. La presentación de La Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se entenderá cumplida cuando se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo.” (…) En esa decisión expresamente se indicó que el formulario 120 se compone de tres segmentos, es decir, las hojas 1, 2 y 3. La hoja 2 corresponde al formulario 1124 y la hoja 3 al formulario 1125. Por esto se consideró que si este formulario no se diligencia o se hace de forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación. Así las cosas, el formulario debe verse como un todo integrado por 3 hojas independientes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN (DIAN) NO. 8480 DE 2006 – ARTÍCULO 2 – PARÁGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-8

TENER POR NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Configuración. No surte efectos porque no se presentó la totalidad de los segmentos del formulario 120 / SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Término. Es de 5 años / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA- Procedencia. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN – Aplicación

Durante el trámite administrativo, la Dian señaló que no se presentaron los dos documentos que la Sala resalta, razón por la cual, se considera que la parte demandante no cumplió con su deber de presentar la declaración informativa. Sumado a ello, la parte interesada no aportó constancia de presentación del formato 1125 y la hoja principal del formulario 120. Siguiendo las pautas establecidas por la Sección en oportunidades anteriores, se concluye que la sociedad A. y Aceros del Fuerte S.A., no presentó la DIIPT por cuanto no diligenció las 3 hojas que conforman el formulario 120. Esta omisión, según el artículo 260-10 del E.T (vigente para la época), apareja que la Dian, previa a la imposición de la sanción, profiera un emplazamiento para declarar. De igual forma, dicha norma remite a los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Este último establece que para la imposición de la sanción se expida un pliego de cargos. (…) El mencionado artículo 260-10 del Estatuto Tributario estableció que la sanción pecuniaria por no declarar prescribe en cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Dicha disposición hace una remisión expresa a los artículos 637 y 638 ibídem, normas que establecen que las sanciones pueden proferirse en actos independientes o en las respectivas liquidaciones oficiales y que en los casos de sanción por no declarar, estas prescriben en el término 5 años. (…) La Sala considera pertinente reducir el monto de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Nótese que al momento de proferirse la sanción, el artículo 260-10 dispuso: 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de $742.700.000. En aplicación de dicha disposición se impuso una sanción de $292.418.379, que corresponde al 20% del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos ($1.462.091.895). No obstante, esta norma fue modificada en varias oportunidades – artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 y 111 de la Ley 1819 de 2016. La sanción vigente corresponde al 4% del monto de las operaciones no declaradas con un límite de 20.000 UVT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 41 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00118-01(22521)

Actor: ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que dispuso:

PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo normado en el artículo 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

DECLARATIVAS

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR NÚMERO 900002 de octubre 15 de 2010, 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900172 de noviembre 1 de 2011, notificada el día 24 de noviembre del año 2011;

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, C I. ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A., NIT 811.027.096-6, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a...

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