SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381878

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00048-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

[P]ara la Sala, el análisis que realizó el juzgado se fundó en las pruebas allegadas al expediente, en las que no se observa que el demandante hubiera radicado los documentos requeridos en el oficio del 3 de diciembre de 2018 por Porvenir S.A., los cuales resultan necesarios antes de determinar si se debe o no devolver el bono pensional, razón por la cual se confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por último, en relación con la solicitud de que se tenga en cuenta lo ordenado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-122 del 19 de marzo de 2019, expediente con radicado No. 6.977.326, se advierte que esa decisión tiene efectos inter partes y no constituye precedente vinculante para el juez de tutela, además, porque en esa oportunidad se ordenó a Porvenir S.A. otorgar la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la accionante cumplía con todos los requisitos para acceder a ella, lo cual en el sub lite no se ha definido, por manera que se trata de una situación fáctica distinta que impide su aplicación en el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00048-01(AC)

Actor: H.P.M.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de febrero de la presente anualidad (fl. 12), el señor H.P.M., por conducto de apoderada judicial (fl. 13), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 11):

Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social (salud y pensión), mínimo vital y móvil, entre otros, del señor H.P.M. y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, aperturar (sic) incidente de desacato en contra de PORVENIR S.A., dentro del cual profiera decisión que obligue al cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 54-001-33-33-009-2018-00018-00, en el sentido de realizar de forma inmediata la devolución de saldos por vejez a que tiene derecho el actor.

Se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin [de] que la señora Juez Novena Administrativa Oral de Cúcuta, sea investigada disciplinariamente por su conducta irregular.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En febrero de 2018, el señor H.P.M. presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Regional Noroccidental, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en liquidación, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que no le expidieron ni redimieron su bono pensional.

Mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta ordenó a Porvenir S.A. que, tan pronto la E.S.E. Hospital Regional Noroccidental le entregara los aportes pensionales efectuados por el accionante, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y el 10 de mayo de 1985, iniciara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite del bono pensional y la devolución de saldos por vejez. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó escrito de impugnación.

A través de fallo del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente la mencionada providencia, en el sentido de que, una vez culminado el trámite del bono pensional, se realizara la devolución del capital acumulado a favor del señor P.M..

En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó a Porvenir S.A. la suma de $110’108.000, por concepto del bono pensional a favor del aquí demandante.

El señor H.P.M. presentó una petición ante Porvenir S.A., con el propósito de que diera cumplimento al fallo de tutela de segunda instancia; sin embargo, según se dijo, la entidad guardó silencio, razón por la cual presentó un incidente de desacato.

En providencia del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A. y, a su vez, instó al señor P.M. para que radicara la documentación requerida, a fin de que dicha entidad iniciara el trámite para determinar si era posible financiar la pensión de vejez con el pago del bono pensional.

Afirmó que al radicar la documentación, Porvenir S.A. le manifestó que procedería al reconocimiento de la pensión de vejez, para cuyo efecto le entregó un formato de simulación pensional, en el cual se asignó el monto de la pensión, en cuantía de $1’355.900, suma que, en su criterio, no se encuentra ajustada a la realidad y, por ende, vulnera su derecho al mínimo vital y móvil.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, al dictar la providencia del 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A. y le ordenó radicar la documentación para la obtención de su pensión de vejez, la cual, a su juicio, es irrisoria, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta desconoció el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo del 19 de abril de 2018.

Adujo que la autoridad judicial accionada no motivó la decisión adoptada ni valoró los argumentos expuestos por la parte actora, sino que se limitó a reproducir lo dicho por Porvenir S.A. en el escrito de contestación del incidente de desacato.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019 (fl. 64), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en calidad de parte demandada, y ii) al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como tercero con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente.

2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta (fls. 90 – 91) señaló que se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A., dado que en virtud del bono pensional surge un aumento de capital, el cual puede generar el derecho al reconocimiento de la pensión del aquí demandante.

Explicó que era necesario que el actor acreditara unos hechos ante Porvenir S.A., a fin de que este fondo pudiera realizar el estudio pensional como consecuencia del incremento del capital que generó el pago del bono por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.3. Por su parte, Porvenir S.A. (fls. 67 – 69) afirmó que el actor no ha presentado la documentación requerida para acceder a cualquiera de las prestaciones contempladas en el sistema general de pensiones, tales como: la pensión de vejez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos, en caso de que no logre reunir los requisitos exigidos para obtener la pensión.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 26 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor H.P.M., con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que la autoridad judicial demandada no desconoció la orden impartida por esa Corporación, dentro del expediente de tutela con radicado No. 2018-00018-01, toda vez que si bien en el fallo de segunda instancia, dictado el 19 de abril de 2018, se dispuso la devolución del capital acumulado a favor del demandante, no era menos cierto que la decisión de no sancionar a Porvenir S.A., en el trámite del incidente de desacato, devino de la existencia de un hecho...

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