SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382998

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente54001-23-33-000-2012-00086-01
Fecha25 Septiembre 2019

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Causación. Realización de actividades industriales, comerciales y de servicios / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL – Definición / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. Territorialidad. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Lugar donde se grava el servicio

[A]dvierte la Sala que ese asunto de derecho ya fue resuelto por la Sección en oportunidades anteriores, particularmente en un litigio seguido por las mismas partes en relación con la procedencia de la sanción por no declarar el ICA en los mismos periodos que aquí son objeto de discusión (sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 22091, CP: M.T.B. de Valencia). Dada la identidad fáctica y jurídica existente entre el caso resuelto por el precedente judicial y el que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí, en lo pertinente, la fundamentación jurídica del fallo del 30 de agosto de 2016. 3- La disposición con rango de ley que regula el hecho generador del ICA (i.e. el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986) dispuso que el tributo se causa por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio en el cual se llevan a cabo dichas actividades. Con miras a aplicar esa norma en el caso de la prestación del servicio de telefonía móvil, se tuvo en cuenta en el precedente que se reitera que el artículo 1.º de la Ley 37 de 1993 definió ese servicio como un servicio público que permite la comunicación telefónica entre los usuarios móviles, y entre estos y los usuarios fijos, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), por lo que concluyó que la prestación del servicio gravado, consistente en la comunicación entre usuarios, se perfecciona cuando se conmuta la llamada entre el usuario iniciador y el receptor, lo que a su vez ocurre cuando se establece la conexión a través del conmutador. Así las cosas, el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que esté instalado el centro de conmutación y la jurisdicción en la que se encuentre localizado dicho centro es la que tiene derecho a gravar los ingresos producidos por la provisión de servicios de telefonía celular, en la medida en que es ese elemento el que posibilita el desarrollo de la actividad gravada. Por consiguiente, para determinar a la luz del precedente si es acertado el cargo de apelación que afirma que la actora prestó servicios gravados con el ICA en la jurisdicción de O., se debe determinar si para la época debatida la demandante contó con centros de conmutación instalados en dicho municipio. (…) 5- Como se relató previamente, los actos administrativos censurados pretenden gravar la actividad desarrollada por la actora, con el argumento de que cinco de sus antenas y parte de sus usuarios se encuentran ubicados en la jurisdicción de O.; pero de acuerdo con la regla que rige el caso, esas circunstancias no dan lugar a la causación del ICA en la jurisdicción de la demandada, pues se requería la demostración de que en el municipio estaba localizado el centro de conmutación, y no las antenas o los usuarios. En consecuencia, juzga la Sala que los actos demandados erraron en la aplicación del artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, al considerar que la ubicación de antenas en el territorio municipal conllevaba la realización del hecho generador del ICA a título de prestación de servicios de telefonía móvil. Como está demostrado que bajo los criterios aplicativos de la regulación del ICA entonces vigente la demandante no incurrió en la realización del hecho generador del tributo por la prestación del servicio de telefonía móvil en el municipio de O., su contraparte carecía de potestad tributaria para gravar los ingresos producidos por dicha actividad en los periodos gravables debatidos (2006 a 2009). Al no prosperar el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 37 DE 1993ARTÍCULO 1 /

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

De otra parte, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 de CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00086-01(21003)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 1035):

Primero: Declárase la nulidad de la Resolución de Liquidación de Aforo No. 1011996 del 30 de junio de 2011 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de O., Norte de Santander, por medio de la cual se profiere resolución de liquidación de aforo al contribuyente: Comunicación Celular S.A., por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 y de la Resolución No. 0393 del 16 de julio de 2012, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo No. 1011996 del 30 de junio de 2011.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárase que Comunicación Celular – Comcel S.A. no debe pagar suma alguna al Municipio de O. por concepto de impuesto de industria y comercio y sobretasa bombreril, del servicio de telefonía móvil celular por los periodos gravables de 2006 a 2009.

Tercero: C. en costas y agencias en derecho a la pate demandada, Municipio de O.. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 CGP.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La entidad territorial demandada remitió el Oficio Persuasivo nro. 0003, del 14 de enero de 2010, a fin de que la actora declarara y pagara voluntariamente el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (ICA) por los periodos 2006 a 2009, en relación con la prestación de servicios de telefonía móvil dentro del municipio de O. (Norte de Santander). Dada la negativa de la demandante, la entidad profirió el Emplazamiento previo por no declarar nro. 009, del 29 de septiembre de 2010.

Mediante Liquidación Oficial de Aforo nro. 1011996, del 30 de junio de 2011 (ff. 249 a 266 caa), la Administración Municipal determinó el impuesto a cargo de la demandante, calculó la sobretasa bomberil correspondiente y los intereses moratorios con respecto a cada uno de los periodos indicados, decisión que fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 393, del 16 de julio de 2012 (ff. 143 a 181 caa), que falló el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 225 a 248 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4):

Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

  1. Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 1011996 del 30 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de O., por medio de la cual se liquida de aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de Comunicación Celular S.A. – COMCEL por los años 2006, 2007, 2008 y 2009

  1. Resolución No. 393 del 16 de julio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo No. 1011996 del 30 de junio de 2011

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de O. y por consiguiente no está...

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