SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00399-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383264

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00399-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00399-01
Fecha31 Enero 2019

CESANTÍAS DOCENTE / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Aplicación a los docentes vinculados con anterioridad del 1 de enero de 1990

Pese a que si bien la actora fue vinculada para ejercer el cargo de docente en el municipio de Teorema (Norte de Santander), ello no le otorga el carácter de territorial en materia prestacional, toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó respecto de los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la aplicación de las normas vigentes de los empleados públicos del orden nacional, y solo mantuvo la condición de docente territorial, para aquellos nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, con la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, debido a la fecha de su vinculación, la demandante está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por ende, no es destinataria del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, dado que en primer lugar no ostenta la condición de servidora pública del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia para aquellos docentes que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 54001-23-33-000-2015-00399-01(0521-17)

Actor: M.S.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NORTE SANTANDER, MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Asunto: Docente – régimen anualizado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], la señora Marlene Sepúlveda López presentó demanda el 18 de agosto de 2015[2] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3], el municipio de Cúcuta y el departamento de Norte de Santander.

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0104 del 4 de febrero de 2015, por la cual, el secretario de despacho de la Dirección Educativa de la Secretaría de Educación del Norte de Santander le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer las cesantías parciales de manera retroactiva a partir de su vinculación ocurrida el 7 de marzo de 1995 y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento.

c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento de Norte de Santander desde el 7 de marzo de 1995; y el 15 de noviembre del 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

b. Señaló que mediante la Resolución 0104 del 4 de febrero de 2015, el secretario de despacho de la Dirección Educativa de la Secretaría de Educación del Norte de Santander, le reconoció la suma de $22.411.217 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo. El anterior acto administrativo le fue notificado personlamente el 12 de febrero de 2015.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[5]:

- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

- Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, la ley y los decretos reglamentarios señalados previeron que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 conservan la retroactividad de sus cesantías, pese a la afiliación al FOMAG.

6. Manifestó que el acto acusado adolece de falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6], solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

2.4. Contestación de la demanda.

7. El municipio de Cúcuta[8] manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto para la expedición de los actos administrativos como el aquí demandado, existe una delegación legal de la Nación al secretario de educación, y el pago de las prestaciones sociales reconocidas se encuentre a cargo de la Fiduprevisora S.A., sin que a partir de ello se pueda endilgar alguna responsabilidad a la entidad territorial; y aunado a ello, indicó que conforme a la Ley 91 de 1989[9], los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, son beneficiarios del sistema retroactivo de cesantías sin lugar a la retroactividad.

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[10] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 1989[11] creó al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de los recursos le corresponde a la Fiduprevisora S.A. y por disposición legal, está dotada de la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos, en tanto el patrimonio autónomo carece de personería jurídica para ser parte en un proceso.

9. En cuanto al régimen de cesantías de la actora, sostuvo que debido a la vinculación con posterioridad al 1º de enero de 1990, el sistema que rige su situación jurídica es el de liquidación anual y sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses sobre el acumulado de la prestación social a 31 de diciembre de cada año, conforme a las normas vigentes para los empleados del orden nacional.

10. Propuso como excepciones, las que denominó: i) integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial se trasladó a los entes territoriales, por mandato constitucional[12] desarrollado por las Leyes 60 de 1993[13] y 715 de 2001[14]; y ii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

11. El departamento de Norte de Santander[15] adujo que no es la entidad responsable de las pretensiones de la demandante, ya que la administración departamental no expidió el acto acusado, sino la secretaría de educación, pero en virtud de la delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[16], cuya función legal es atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

2.5. Audiencia Inicial con fallo.

12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial realizada de manera concentrada el 9 de noviembre de 2016[17], declaró no probados los medios exceptivos formulados por las entidades demandadas y fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] determinar si en el presente caso corresponde pronunciarse sobre los actos administrativos No. 104 del 4 de febrero de 2015, expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de San José de Cúcuta que reconoció y pagó a los demandantes por concepto de liquidación de cesantías, se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fue expedido con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.»

13. De conformidad con el artículo 179 del CPACA prescindió de la audiencia de pruebas, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y procedió a emitir...

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