SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00385-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383715

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00385-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00385-01
Fecha04 Abril 2019

CESANTIAS - Docente / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / REGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS RETROACTIVAS - No le asiste derecho al vincularse como docente el 7 de marzo de 1995

Dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada. En el presente asunto, la demandante se vinculó como docente el 7.° de marzo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00385-01(4023-17)

Actor: R.S.A. DE MACHUCA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES ESTATALES. CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR VINCULACIÓN POSTERIOR AL 1 DE ENERO DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.S.A. de M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento de Norte de Santander.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[2]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso en folio 129 y cd visible a folio 137 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

El Departamento de Norte de Santander y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propusieron como excepción previa falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probada la excepción referida, bajo los siguientes argumentos:

«[…] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, ponencia de la magistrada S.L.I., sentencia 22 de enero de 2015 señaló que en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas de que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial donde presta sus servicios, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de suministrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a quien le corresponde probar e improbar el proyecto de resolución, lo que indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la Secretaría de Educación le corresponde la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la petición deprecada por el docente peticionario, concluyendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el ente territorial donde se encuentra vinculado, son la entidades competentes para resolver las peticiones elevadas por estos, en consecuencia están legitimados por pasiva dentro de los procesos adelantados en su contra.” Conforme a lo anterior, se declara no probada esta excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de Norte de Santander […]».

Aunado a lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso como excepción previa la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., como litisconsorte, frente a lo solicitado el a quo declaró:

«[…] No se advierte la inexistencia de una relación única sustancial, por la cual deba citarse al proceso a la Fiduciaria como parte demanda, comoquiera que el acto administrativo demandado lo profirió la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, sin que exista duda sobre la responsabilidad que le asiste a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ante un eventual condena en la prestación reclamada dentro del presente asunto, de ahí que para la toma de una decisión de fondo no es indispensable la vinculación de la Previsora S.A.,” así, por lo expuesto, se niega la excepción propuesta de vinculación litisconsorte .]»

Las decisiones frente a las excepciones resueltas, fueron notificadas en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En el sub lite a folio 129 y cd visible a folio 137 del cuaderno principal, el litigio se fijó sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes de la demanda:

«[…] Que la señora R.S.A. de M. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Norte de Santander desde el 7.° de marzo de 1995.

Que la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante Resolución n.º 4889 del 18 de noviembre de 2015 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $25.098.602.

Que a pesar de la fecha de vinculación, la entidad demandada aplicó, a efectos de liquidar su cesantía parcial, el régimen contemplado en el literal B) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945,...

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