SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383935

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00307-01

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE RECLUSIÓN DOMICILIARIA – Es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal

El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud del beneficio de reclusión domiciliaria, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que en el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en providencias de 9 de julio de 2018 y 1 de marzo de 2019, respectivamente, se pronunciaron sobre la procedencia de revocar la reclusión domiciliaria otorgada al accionante, con fundamento en el dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que la patología que padece es compatible con la vida en reclusión, máxime que en los cuatro (4) años que gozó de este beneficio no asistió a los controles médicos. Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pueda elevar una nueva solicitud de beneficio de reclusión domiciliaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-33-000-2019-00307-01(HC)

Actor: J.C.P.M.

Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA Y OTROS

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 13 de noviembre de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor J.C.P.M..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor J.C.P.M., quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la SIJIN de la Policía Nacional, con el fin de que se le otorgue el beneficio de reclusión domiciliaria y se le garanticen los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

2. Hechos

En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló los siguientes:

Expresó que a las 3:00 p.m. del 12 de noviembre de 2019, salió en compañía de (xxx), a una droguería a comprar una medicina para el corazón, cuando fue capturado por un Agente de la SIJIN.

Manifestó que siempre ha insistido ante la Juez Cuarta de Penas que se mantenga la detención domiciliaria, y que le había solicitado garantías para entrar al penal debido a su estado de salud.

Indicó que a las 9:38 p.m. del mismo día, se encontraba en delicado estado de salud en las instalaciones de la SIJIN, quienes por su seguridad no lo habían trasladado a ningún CAI, ya que acataron su tratamiento médico, que consta de una botella de oxígeno nocturno, un colchón ortopédico, dos almohadas ortopédicas, dos ventiladores y estar alejado de antenas radioactivas, para que no se afecte el marcapasos.

Sostuvo que en la noche no pudo dormir, debido a que la botella de oxígeno se terminó, y que el ahogo y el dolor eran permanentes.

Expresó que le dio un dolor en el costado izquierdo del pecho, por lo que solicita se le respete la vida y no sea enviado a la cárcel y que el corto tiempo que le queda sea pagado en la casa, en donde se le garantiza el tratamiento para sobrellevar su enfermedad.

Solicitó de manera urgente que se le garanticen los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, y se le suministre el tratamiento médico requerido.

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

3.1 Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC[2]

Informó que el accionante estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y C. de Cúcuta en calidad de condenado, que fue capturado el 17 de febrero de 2009 e ingresó al Centro Penitenciario y C. de Cúcuta el 18 de enero de 2013, y el 27 de septiembre de 2018 se le dio de baja por fuga.

Solicitó se desvincule de la presente acción a la entidad, ya que no se le puede endilgar responsabilidad sobre una privación ilegal y/o prolongación ilícita de la libertad del demandante.

3.2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[3]

Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, en providencia de 22 de septiembre de 2014, decretó en favor del accionante la acumulación jurídica de penas en relación con las siguientes condenas:

  • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de 8 de septiembre de 2010 (Exp. 2009-08031), por el delito de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

  • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta de 8 de abril de 2011 (Exp. 2008-81045), por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Explicó que por los anteriores delitos se le impuso una pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.

Anotó que mediante autos de 15 y 28 de febrero y 12 de abril de 2018, se ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara la valoración médica del accionante, respecto de lo cual la citada entidad mediante dictamen forense del 20 de abril de 2018, concluyó:

“…Al momento del examen el señor J.C.P.M. no presenta un estado grave por enfermedad (…) su patología puede ser compatible con la vida en reclusión siempre y cuando le sean garantizados por parte del centro de reclusión la atención médica especializada que requiere y los controles médicos a que haya lugar…

Señaló que teniendo en cuenta lo indicado en el dictamen médico sobre el estado de salud del actor, mediante providencia de 9 de julio de 2018 se revocó el beneficio de reclusión domiciliaria otorgada al accionante y se ordenó la remisión del citado dictamen al complejo carcelario de Cúcuta, para que se le brindaran los controles y cuidados médicos necesarios, para sobrellevar la patología diagnosticada.

Destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en providencia de 1 de marzo de 2019, confirmó el auto de 9 de julio de 2018, que revocó la reclusión domiciliaria del señor P.M..

Manifestó que cuando los miembros del INPEC se desplazaron al domicilio del señor P.M., con el propósito de trasladarlo al centro penitenciario, no se encontraba presente en su domicilio, por lo que reportaron la fuga y se libró orden de captura en su contra.

Añadió que el 12 de noviembre de 2019, se capturó al accionante y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, se impartió legalidad a la captura y se libró boleta de encarcelación al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Informó que el accionante ha adelantado las siguientes solicitudes de amparo:

  • “De otra parte, mediante fallo de tutela del 02 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del Dr. E.M.C., NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por P.M., en relación con el derecho fundamental a...

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