SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528390

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00231-01




Radicado: 54001-23-33-000-2015-00231-01 (22747)

Demandante: A.M.S.A..

IMPUESTO A LAS VENTAS / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías / NOTIFICACION DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Efectos / INFORMACION SUMINISTRADA POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial y están sujetos a los principios de publicidad y contradicción / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / PRETENSION DE NULIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Improcedente. Por cuanto no es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional


El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Adicionalmente, el artículo 568 ib. prevé que en caso de que dicha notificación sea devuelta por cualquier razón, el acto se notificará mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, el cual debe contener la transcripción de la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Administración resolvió trasladar al expediente del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 2010, algunos documentos contenidos en la investigación que se abrió a la misma contribuyente por el impuesto de renta por el año gravable 2010. Precisó que para tener certeza sobre la realidad de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por tal razón la DIAN acudió a diferentes medios de prueba para verificar la realidad de la operación en observancia del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Además, frente a esta glosa la demandante ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la que no existe la alegada falta de motivación. (…) [E]sta S. ha precisado que el principio de contradicción y publicidad al que hace referencia el artículo 750 del Estatuto Tributario, se refiere a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Además, en materia tributaria, los testimonios y las declaraciones juramentadas recaudadas antes del requerimiento especial en contra del contribuyente no deben seguir el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 228 del CPC en cuanto a su contradicción, ya que en concordancia con los artículos 744 y 684 del Estatuto Tributario, en ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización que tiene la DIAN, puede expedir actos preliminares o de trámite para recaudar información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. De acuerdo con lo expuesto, en la respuesta al requerimiento especial, la actora tuvo la posibilidad de plantear argumentos de oposición respecto a las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. (…) [S]e encuentra procedente el rechazo de compras realizadas por la actora, porque la DIAN, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, desvirtuó los valores de las facturas por medio de otros medios probatorios, como pruebas documentales, declaración juramentada y la visita de verificación practicada. Además, la actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra. Es claro entonces que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el expediente obran pruebas suficientes que apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran los motivos que llevaron a la DIAN a desconocer las operaciones y rechazar impuestos descontables declarados porque obedecen “a la inexistencia y simulación de las operaciones económicas comerciales en el periodo investigado sobre los rubros rechazados” (…) Esta S. ha explicado que el requerimiento especial es un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, razón por la cual no es pasible de control de legalidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742


NOTA DE RELATORÍA: Los aspectos bajo análisis ya fueron objeto de un pronunciamiento con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, consultar sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905) C.J.O.R.R.; sentencia del 4 de diciembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00242-00(22902) C.P. M.C.G.; sentencia de 4 de diciembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00235-01 (22790) C.P. M.C.G..


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad a los actos administrativos de trámite consultar Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 76001-23-31-000-2008-00253-01(19419) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Esta S. encuentra probado que declaró costos inexistentes y, en consecuencia, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 Ley 1819 de 2016, el cual modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. El artículo 288 ib. modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias disminuyendo dicha sanción, ya que pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. (…) En segunda instancia, la S. no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00231-01(22747)


Actor: A.M.S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

«PRIMERO: NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora A.M.S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con los considerados de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos de proceso o su remanente si los hubiere […]»



ANTECEDENTES



El 14 de septiembre de 2010, Astrid Marina Sayago Alzamora presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas - IVA del cuarto bimestre del año 2010, en la que determinó un saldo a pagar de $400.0003.

La DIAN, previo requerimiento especial, profirió el 3 de febrero de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000008 en la que desconoció compras y servicios gravados por $1.281.175.000 e impuestos descontables por $204.988.000, determinó un saldo a pagar por impuesto de $205.388.000, sanciones por inexactitud y corrección en $332.506.000 y un total saldo a pagar de $537.894.000.


Mediante la Resolución 900.146 del 25 de febrero de 2015, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el sentido de confirmar el acto recurrido4.



DEMANDA


Astrid Marina Sayago Alzamora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes pretensiones5:


«1. Que, es nula la Resolución Numero 900.146 de 25 de Febrero de 2015 por el cual se decide un recurso de reconsideración.

2. Que, es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000008 de 3 de Febrero de 2014.

3. Que, es nulo el requerimiento Especial No. 072382013000020 de 31 de Mayo de 2013

4. Que, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare el restablecimiento del derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren las mismas, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por...

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