SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618325

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00234-01




Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)

Demandante: A.M.S.A.


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut


El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45


MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente / VALORACION DE LAS PRUEBAS - Hace parte de la motivación de los actos administrativos / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías


[L]a S. advierte que en estos la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA. En concreto, en la liquidación oficial de revisión la administración expuso que rechazó compras gravadas por $1.283.965.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $205.434.000, porque se hallaron pruebas de la inexistencia de las transacciones de compraventa. (f. 38 vto). Explicó que para tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (f.f. 48 vto y 49) Frente a estas glosas, la contribuyente ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no puede hablarse de deficiencias en la motivación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2


MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Al no haber sido controvertida por las partes


El artículo 185 del CPC señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Con fundamento en el artículo 684 del ET, la S. en la sentencia de 19 de marzo de 2019, proceso 25000-23-37-000-2013-01109-01 (22453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que el traslado de pruebas en sede administrativa es procedente porque la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para la correcta y oportuna determinación del tributo. Y en esta oportunidad se reitera que por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba, como se analizará más adelante. Pero, además, debe tenerse en cuenta que en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 referido, otro asunto es la valoración de la prueba trasladada, tema del que se ocupará la S. al analizar los demás cargos de ilegalidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA ANTES DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – El contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas recaudadas / ACERVO PROBATORIO RECAUDADO – Conformación. Incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra


[L]a S. precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas en general, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2). De igual manera, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente la pueda controvertir una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración expide actos preliminares o de trámite para recaudar la información y las pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num.3. art. 744 ET). Por lo tanto, es claro que con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. En ese orden de ideas, aportados los medios de convicción al procedimiento administrativo, el contribuyente puede, si así lo considera, solicitar la contradicción de los testimonios. Conforme con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial –declaración juramentada- recaudada con antelación al requerimiento especial proferido en contra de la contribuyente, no puede estar sometida a la regla de contradicción prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [art. 221 CGP], en la forma que lo pretende la recurrente, razón por la cual, no se desconoció el derecho al debido proceso y de contradicción. Es oportuno poner de presente que la DIAN contó con otras pruebas, además de la declaración juramentada rendida por la señora F.M.R. (f. 33 vto), medios de prueba que se exponen en el análisis sobre la compra a esta proveedora. En conclusión, el acervo probatorio recaudado por la DIAN no solo se trata de testimonios, incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan las glosas en discusión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684


INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - La DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia


De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos -compras- e impuestos descontables. No obstante, la S., en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22933, C.S.J.C.B.; y 22737, C.J.R.P.R., respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por eso, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a S. reitera lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proceso 15001-23-33-000-2012-00218-01 (21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en cuanto a que si bien las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba de conformidad con el artículo 742 del ET. Esos medios...

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