SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223039

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00045-01
Fecha18 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la legalidad de actos administrativos

[C]omo lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo un amplio catálogo de medidas cautelares a las cuales pueden acceder eficazmente los usuarios de la justicia y con las cuales es perfectamente posible garantizar la tutela judicial efectiva y el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio. Así, aunque las medidas cautelares para la Resolución 121 de 2019 fueron negadas, no significa que las de las resoluciones 002 y 007 de 2020 tengan el mismo desenlace. (…) En este punto, debe señalarse que aunque el recurrente afirma que dichos medios de defensa no resultan idóneos para obtener la protección ius fundamental reclamada, por cuanto acutalmente los términos judiciales se encuentran suspendidos, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de dicha suspensión a partir del 1º de julio de 2020, razón por la cual, a partir de esa fecha, los accionantes podrán acceder a los medios judiciales que, por excelencia, resultan ser el escenario idóneo para debatir los reparos sobre la legalidad de los actos administrativos acusados. (…) De esta manera, se concluye que la presente solicitud es improcedente, pues es en la esfera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde procede decidir acerca de la legalidad de las resoluciones 002 y 007 de 2020, pues se repite, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de prerrogativas Superiores, frente a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo eficaz susceptible de ser invocado ante los jueces. (…) Debe aclararse que lo anterior no obsta para que, una vez iniciado el proceso de nulidad y en el evento en que los accionantes consideren vulnerado algún derecho fundamental, puedan acudir nuevamente a la acción constitucional. (…) Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, pues de lo contrario, se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo, que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00045-01(AC)

Actor: I.A.D. REYES Y MARIO A.C.S.

Demandado: JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA – CONCEJO MUNICIPAL DE L., NORTE DE SANTANDER – ESAP – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA

Decide la S., la impugnación interpuesta por el señor M.A.C.S., en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Los señores M.A.C.S. e I.A.D.R., actuando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. Los accionantes se inscribieron en el concurso público y abierto de méritos para la selección del personero del municipio de L., Norte de Santander para el periodo 2020-2024, convocado mediante la Resolución Nº 121 de 21 de agosto de 2019, expedida por la mesa directiva del Concejo municipal, cuyas etapas iniciales estaban a cargo de la ESAP. Una vez remitido al Concejo el listado de los aspirantes que superaron las etapas del concurso con los respectivos puntajes, el Concejo fijó como fecha de la entrevista el 8 de enero de 2020; sin embargo, el 7 de enero fueron informados de la suspensión del concurso, ordenada a través de la Resolución Nº 002 de la misma fecha.

1.2. Posteriormente, se les comunicó la Resolución Nº 007 de 4 de febrero de 2020, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo municipal revocó en todas sus partes la Resolución Nº 121 de 21 de agosto de 2019, mediante la cual se convocó al concurso de méritos; dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos y demás decisiones derivadas de la convocatoria; y solicitó a la plenaria del Concejo la autorización para adelantar el mencionado concurso.

  1. Fundamentos de la acción

Manifestaron los accionantes que con la expedición de las mencionadas resoluciones, el Concejo municipal de L., además de violar sus derechos fundamentales, desconoció abiertamente las normas constitucionales y legales que disponen que la selección del personero debe hacerse previo concurso.

Señalaron además que el periodo del personero municipal inicia el 1º de marzo del 2020, razón por la cual los medios de control previstos en el CPACA no resultarían idóneos para proteger sus derechos, pues es urgente que se reanude el proceso de convocatoria, cuya única etapa faltante es la de la entrevista.

Finalmente mencionaron que la Resolución 121 de 2019, por la cual se abrió la convocatoria mencionada, fue objeto de demanda de nulidad y que el Juzgado 2º Administrativo de Cúcuta, al que correspondió su conocimiento, negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes, lo que permite advertir la ilegalidad de las resoluciones 002 y 007 de 2020.

  1. Pretensiones

Los accionantes solicitaron amparar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, revocar o dejar sin efectos las resoluciones 002 y 007 de 7 de enero y 4 de febrero de 2020, respectivamente, expedidas por la mesa directiva del Concejo municipal de L., a fin de que se continúe con el proceso de selección del personero municipal y se fije fecha y hora para la realización de la entrevista.

Igualmente pidieron que se ordene a la Procuraduría General de la Nación o a sus delegadas en Norte de Santander hacer seguimiento, vigilancia y acompañamiento en la entrevista de los aspirantes que superaron las pruebas del concurso de méritos, para garantizar mayor transparencia en el proceso.

  1. Trámite procesal

Mediante autos de 19 de febrero de 2020, se admitieron las acciones de tutela instauradas por los señores M.A.C.S. e I.A.D.R. y posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído de 24 de febrero del mismo año, decidió acumularlas para tramitar ambas acciones bajo el radicado 2020-00045-00.

  1. Informes

5.1. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no tuvo injerencia alguna en la expedición de las resoluciones 002 y 007 de 2020 dictadas por el Concejo municipal de L..

5.2. El Juzgado 2º Administrativo de Cúcuta describió que dentro del proceso de nulidad instaurado en contra de la Resolución Nº 121 de 21 de agosto de 2019 que se tramita en ese despacho, después de correr el traslado de 5 días de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, negó su decreto por medio del auto de 5 de febrero de 2020, por no haberse acreditado el...

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