SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368275

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 581
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00243-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Fecha de la decisión09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 54001-23-33-000-2014-00243-01 (24371)

acumulado con 54001-23-33-000-2014-00269-00

Demandante: CI Logística de Exportación Ltda. y otro



IMPUESTO DE RENTA / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS - Efectos. Los costos pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / RECHAZO DE COSTOS AL DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES - Procedibilidad. Ante la existencia de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros que desvirtúen la realidad de las operaciones comerciales / FACTURAS DE COMPRA Y REGISTROS CONTABLES - Son prueba idónea en materia de costos, so pena de que sean desvirtuados / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones de compra / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR CONTADOR PÚBLICO – No es tenido como prueba. Da cuenta de la contabilización de las operaciones pero no de su realidad


[S]e pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 E.T). Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la Administración rechazó los costos por valor de $3.830.680.000, fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente como soporte de esa operaciones. (…) La Sala encuentra que las visitas de verificación y los cruces de información son un medio de prueba idóneo para desvirtuar las facturas de venta y la contabilidad, toda vez que permitieron a la DIAN verificar de forma directa la realidad de las operaciones que esos documentos registran. Los hallazgos encontrados en esas diligencias se tratan de irregularidades en la contabilidad del contribuyente, en las transacciones de comercio con los proveedores, y su pago, que en su conjunto constituyen indicios de la simulación de las operaciones de compra declaradas. (…) Todas estas inconsistencias se relacionan con el contribuyente porque demuestran que sus proveedores no tenían los medios comerciales para realizar las transacciones con aquél. Esas irregularidades no llevan a considerar que los proveedores ni las personas que atendieron las visitas constituyan testigos sospechosos, porque no está probado que alguno incurra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés, como lo exige el artículo 217 del CPC. Por el contrario, las inconsistencias y las manifestaciones de esas personas no ponen en duda su credibilidad, sino la realización de las operaciones de compra, y se obtuvieron en desarrollo de un medio de prueba legal practicado por la autoridad tributaria, que no fue desvirtuado por el contribuyente. (…) Finalmente, se precisa que el dictamen pericial del contador público no puede tenerse como prueba, pues ese documento da cuenta de la contabilización de las operaciones, pero no de su realidad, que fue el hecho con fundamento en el cual la Administración desconoce las facturas y el registro contable de las mismas. El análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por el demandante, y que por tanto había lugar a rechazar dichos conceptos en los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN IMPUESTA A LA REVISORA FISCAL - Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad / MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA REVISORA FISCAL – Consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente infractor, sin exceder de 4.100 UVT / SANCIÓN A LA REVISORA FISCAL – Única eximente de responsabilidad consiste en expresar la salvedad correspondiente / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[S]e encuentra desmostrado que el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de costos inexistentes. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016. En cuanto a la sanción del artículo 658-1 del E.T. impuesta a la revisora fiscal M.L.A.S. (exp. 2014-00269), se encuentra que la demandante discute que la DIAN no cuantificó la sanción desde el requerimiento especial, ni determinó de forma clara quién es el responsable por la infracción, en tanto sanciona a tres contadores. Además, afirmó que la firma de la declaración de renta no es un supuesto de infracción del artículo 658-1 del E.T., y que las operaciones de comercio discutidas fueron registradas antes de que la señora A.S. fuera nombrada revisora fiscal del contribuyente. La sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario está prevista cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T. Se impone igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente infractor, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. (…) De acuerdo con el artículo 581 del E.T., cuando la revisora fiscal firmó la declaración de renta del contribuyente certificó que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador en la declaración tributaria, supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. En tal sentido, la responsabilidad de la revisora fiscal que la hace acreedora de la sanción del artículo 658-1 del E.T., surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2009 y haber firmado la declaración de renta modificada por la Administración por la inclusión de costos inexistentes. Esto, porque en el ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria. El único eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria, es que el revisor fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, pero en este caso, no está probado que la revisora fiscal hubiere advertido a la empresa o a la DIAN las operaciones de compra simuladas que declaraba el contribuyente. (…) [S]e declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 581



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00243-01(24371)


Actor: CI LOGÍSTICA DE EXPORTACIÓN LTDA. Y M.L.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



ACUMULADO CON: 54001-23-33-000-2014-00269-00


La Sala decide los recursos de apelación promovidos por los demandantes contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 444 a 465), que dispuso:


Primero.– Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión...

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