SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836195

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00359-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 54001-23-33-000-2015-00359-01 (23938)

Demandante: CI BRAYTEX S.A.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Obligados a llevar contabilidad / LOS PASIVOS DEBEN ESTAR SOPORTADOS DE MANERA IDÓNEA – Formalidades / PRUEBA DE LOS PASIVOS - Requisitos / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación y valoración judicial. Normativa / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Reconocimiento de la acreencia por parte de los proveedores / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Puede ser suficiente para determinar que el contribuyente simuló operaciones / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba


[D]ebe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributaria.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[S]e mantiene la sanción por inexactitud ordenada por el Tribunal –que dio aplicación al principio de favorabilidad-, en tanto se encuentra demostrado que CI Braytex incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión de pasivos inexistentes. (…) En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00359-01(23938)


Actor: CI BRAYTEX S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:


“Primero. D. parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión No.072412014000029 del 28 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900407 del 29 de abril de 2015 que resuelve el recurso de reconsideración, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, presentada por el contribuyente CI Braytex S.A., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


Segundo. A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a favor determinado privadamente, para el caso de $650.362.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


Tercero. A. de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


Cuarto. Una vez en firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar”.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


En el año 2010, CI Braytex S.A. era una comercializadora internacional de prendas de vestir, accesorios y artículos adquiridos en Colombia, y tenía la condición de contribuyente obligado a llevar contabilidad. La comercializadora presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró pasivos por valor de $21.356.412.000.


La Administración propuso la modificación de la declaración tributaria en el sentido de desconocer pasivos con proveedores en la suma de $5.310.167.000, por considerar que no eran reales, con fundamento en las irregularidades encontradas en el cruce de información que realizó con dichos terceros y en la verificación en el sistema Muisca.


El rechazo de ese rubro generó una diferencia patrimonial no justificada en relación con el año 2009, que para la DIAN constituye una renta gravable por comparación patrimonial de $2.223.269.000.


El contribuyente presentó declaración de corrección provocada en la que aceptó parcialmente el rechazo de pasivos en la suma de $3.244.953.871. Pero discutió el desconocimiento de los rubros restantes -$2.065.214.000-, alegando que las deudas son reales en tanto se encuentran soportadas en las facturas de compraventa y en la contabilidad.


La DIAN aceptó la declaración de corrección provocada. Y, continuó la actuación administrativa –Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000029 del 28 de marzo de 2014 y la Resolución nro. 900407 del 29 de abril de 2015 - con el rechazo de los pasivos no aceptados por el contribuyente, esto es, la suma de $2.065.214.000, por no haberse probado su realidad, y reiteró la aplicación de la renta por comparación patrimonial.

ANTECEDENTES PROCESALES


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones.


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000029 del 28 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010.


  • Resolución No. 900407 del 29 de abril de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido. Resolución corregida mediante la Resolución No. 004972 del 28 de mayo...

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