SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836393

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00044-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020




Radicado: 54001-23-33-000-2018-00044-01 (24983)

Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

FALLO


SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Para controvertir dicha calidad debe expedirse un acto previo para que el contribuyente ejerza sus derechos de defensa y contradicción / OFICIO PERSUASIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Garantiza el derecho de defensa cuando informa las motivos por las cuales se considera que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada


Como lo ha señalado la S. el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo al acto de determinación del tributo, que garantiza el debido proceso del contribuyente en cuanto le expone los motivos por los cuales lo considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo, por lo que se le da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo. (…) [T]eniendo en cuenta que el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015» corresponde a un oficio de cobro persuasivo, acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, no susceptible de control judicial, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda formulada contra el referido acto.


IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / SUJECION PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público


[E]sta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que: «El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal». (…) [L]a S. advierte que, en el presente caso, se cumplieron los parámetros establecidos en las subreglas a) y b) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, del 6 de noviembre de 2019, por lo cual se concluye que la actuación de la administración municipal de T. se ajustó a derecho en cuanto determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante. En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que se probó la sujeción pasiva de la actora, como se determinó en los actos administrativos acusados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.


OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración


El cargo de nulidad por configuración del silencio administrativo positivo, no está llamado a prosperar pues, como se indicó en el aspecto previo, el acto al que la demandante denominó «Resolución sin número del 9 de noviembre de 2015», es un acto previo al definitivo por el cual se determinó el impuesto de alumbrado público, respecto del cual no es aplicable la figura del silencio administrativo positivo. Respecto a la violación del debido proceso porque no se decretó la prueba solicitada en el recurso de reconsideración consistente en una explicación técnica del municipio en la que expusiera cómo determinó la cuantía del impuesto, la S. considera, como lo determinó el a quo en la audiencia inicial, que esta prueba es innecesaria pues el elemento de cuantificación del tributo, esto es, la base gravable se determinó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 017 de 2014, en el consumo de energía eléctrica. Como se precisó en la sentencia de unificación, el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable del tributo porque el servicio de alumbrado público, es conexo al de energía eléctrica, en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En consecuencia, no se evidencia la aducida vulneración del debido proceso ni la de los artículos 719 y 720 [e] del ET pues, como se explicó en la actuación acusada, la base gravable se determinó con fundamento en el consumo de energía eléctrica en el municipio de T., por parte de los usuarios que le cedió Ecopetrol a CENIT y los informados por las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público. (…) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por la falta y falsa motivación de los actos acusados, la S. observa que en el acto liquidatorio, la Administración no solo hizo referencia a la normativa local que establece los elementos del tributo, como lo señala la demandante, sino que, además, fundamentó su decisión en la información suministrada por Ecopetrol, C. y Energizett, en relación con los consumos de energía eléctrica, para explicar la base gravable del impuesto liquidado a cargo de CENIT, por lo que se advierte que la actuación demandada fue debidamente motivada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044-01(24983)


Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS


Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER)



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1:


«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 001 de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquida el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. por el período de marzo de 2015 a marzo de 2017 y la Resolución No. 428, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del período de marzo de 2015 a marzo de 2017, referido en el acto administrativo demandado.


TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


[…]».


ANTECEDENTES


El 1° de julio de 2015, Ecopetrol SA, mediante escrito radicado con el número 201500016143, le informó y le solicitó a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS), lo siguiente2:


«Referencia: IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – MUNICIPIO DE TOLEDO


Hemos recibido las facturas que se relacionan en el Anexo 1 de esta comunicación, en las cuales se incluye tanto los consumos por concepto de energía de los usuarios inscritos a nombre de Ecopetrol S.A. como la tarifa por concepto de alumbrado público (…).


Al respecto, nos permitimos informarles lo siguiente:


1. Dentro de la reorganización empresarial de la línea de negocio de transporte y logística de hidrocarburos (…) el Gobierno Nacional autorizó a Ecopetrol SA para constituir una filial (…)


2. Para el efecto se constituyó el 15 de Junio de 2012 la Empresa CENIT (…), entidad a la cual Ecopetrol cedió toda su infraestructura de transporte (oleoductos y poliductos)


3. Dicha cesión se consolidó desde el 1° de abril de 2013, mediante un contrato de aporte de activos (…); en ese sentido, el oleoducto C.L.C., que atraviesa por el municipio de T., ya no es de propiedad de Ecopetrol (…)


4. En virtud de lo anterior, a partir del 1° de abril de 2013 ECOPETROL S.A. no ejerce las actividades de almacenamiento, conducción, explotación y comercialización con oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio.


5. Así las cosas, al no ser Ecopetrol S.A. la propietaria de la infraestructura de Transporte de Hidrocarburos no puede ser considerado un sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público (…)


6. Sumado a lo anterior, no puede gravarse a la persona jurídica de Ecopetrol S.A. por una obligación tributaria cuyo hecho imponible esta en cabeza de una persona jurídica totalmente diferente (…).


SOLICITUD:


Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que deben adelantarse las respectivas precisiones jurídicas y de viabilidad en la acusación de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de T., aclarando la estructura actual del grupo empresarial, acudimos a ustedes con el fin de solicitarles lo siguiente:


(i) Se sirvan facturar de forma separada los valores de consumo de energía de los usuarios relacionados (…)

(ii) En cuanto a la facturación del Impuesto de Alumbrado Público solicitamos que sea el mismo municipio de T. quien efectúe la determinación oficial del impuesto, dando aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2014 (…) en el cual se indica (…) en caso de que no sea posible la facturación del impuesto por este medio, el Municipio podrá facturar de cualquier forma habilitada por la ley para el efecto».



El 13 de julio de 2015, CENS SA...

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