SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710175

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00345-01
Tipo de documentoSentencia
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA ANTES DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - El contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas recaudadas / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración

Respecto a la prueba testimonial la Sala precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas en general, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2). De igual manera, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente la pueda controvertir una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración expide actos preliminares o de trámite para recaudar la información y las pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num.3. art. 744 ET). Por lo tanto, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. De modo que, en esta etapa de la actuación administrativa el contribuyente puede, si así lo considera, solicitar la contradicción de los testimonios. Conforme con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial –declaración juramentada- recaudada con antelación al requerimiento especial proferido en contra del contribuyente, no puede estar sometida a la regla de contradicción prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC (art. 221 CGP), en la forma que lo pretende la recurrente, razón por la cual, no se desconoció el derecho al debido proceso y de contradicción

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / DESCONOCIMIENTO DE OPERACIONES POR NO SER REALES - Procedente. Al no encontrarse soportados los costos e impuestos descontables / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - Alcance. Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Alcance. Implica que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones

De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos. No obstante, la Sala, en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.J.O.R.R.; 22933, C.S.J.C.B.; y 22737, C.J.R.P.R., respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la autoridad tributaria prueba que las transacciones de compra no existen, por ende, los costos, estos pueden ser rechazados ante la insuficiencia de las facturas o documentos equivalentes para acreditar la realidad de las operaciones económicas a las que alude el contribuyente. Por eso, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. Obsérvese que en la actuación administrativa se concluyó que el actor declaró costos inexistentes porque de los cruces de información con sus proveedores y a los que proveen a algunos de estos, se estableció que varias de estas personas no conocían al contribuyente, negaron haber realizado ventas de ganado y aseguraron tener actividades económicas diferentes al comercio de ganado o carne en canal, no se ubicaron en las direcciones informadas o no respondieron los requerimientos de la administración. Además, según informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil se presentaron casos en que los proveedores se identificaron con cédulas de otras personas, canceladas por muerte o no se habían expedido (…) [S]i se analizan en conjunto todas las pruebas recaudadas por la administración no es infundado que la DIAN cuestionara la realidad de las operaciones que se pretenden acreditar con las facturas aportadas por el contribuyente, siendo pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, (exp. 21372, C.J.O.R.R., en cuanto a que, si bien las facturas son la prueba idónea en materia de costos es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba de conformidad con el artículo 742 del ET. Esos medios probatorios pueden ser directos o indirectos, mientras no estén prohibidos en la ley, lo que se dio en este asunto, con las pruebas documentales, las declaraciones juramentadas y las visitas de verificación practicadas por la administración. Adicionalmente, se advierte que el actor no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de ganado en pie y carne en canal y por el contrario, se centró en el valor probatorio de las facturas y la contabilidad, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión, aparte que la mención en la apelación a una prueba pericial que no se realizó no es un argumento válido para demeritar la sentencia de primera instancia porque no fue de su interés insistir en ella. Además, cabe resaltar que, el objeto de dicho experticio era establecer los gastos rechazados por la DIAN e indicar si estos contaban con soporte contable en la documentación entregada por el contribuyente a la autoridad tributaria haciéndose una relación ordenada de cada uno con su respectivo soporte (f. 86). De manera, pues, que para la Sala resulta evidente la falta de pertinencia de dicha prueba debido a que lo cuestionado en este asunto no es la existencia de soportes de los costos rechazados, sino la inexistencia de las operaciones de compra de ganado en pie y carne en canal por el uso fraudulento de cédulas, testimonios que niegan las supuestas compras, entre otros.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación por parte de la DIAN para verificar la realidad de las operaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 2 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737), C.J.R.P.R.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

En el caso concreto está probado que la contribuyente no demostró la procedencia de los costos que originaron un menor impuesto a cargo, lo que corresponde a un hecho sancionable por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del ET, razón por la que no procede levantar la sanción y se debe mantener como la recalculó la primera instancia en virtud del principio de favorabilidad. (…) [S]e declarará que no hay lugar a la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038)

Actor: S.A.R.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR