SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-0345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691390

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-0345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2019-0345-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado de Norte de Santander / NULIDAD ELECTORAL – Coexistencia de inscripciones / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES DE CANDIDATURA ELECTORAL – La segunda inscripción es la que se vicia de nulidad / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES DE CANDIDATURA ELECTORAL – Su configuración no requiere que el primer inscrito sea elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta S. no coincide con el a quo puesto que, desde el año 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición que no ha variado, en relación con la interpretación que debe hacerse de la inhabilidad de coexistencia de inscripciones, en cuanto a que solo afecta al segundo candidato inscrito. (…). [N]o le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no hay una posición establecida y unificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a la interpretación que deba hacerse de la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, puesto que del anterior recuento, se advierte sin duda alguna, que de manera motivada en las sentencias del 6 de mayo de 2013, la Sección Quinta modificó la línea jurisprudencial y estableció los lineamientos y parámetros, esto es la regla que debía seguirse en la interpretación de esa causal de inhabilidad, posición que sigue vigente y no ha sido modificada. Ahora, si bien es cierto que en la sentencias del 6 de mayo de 2013 no se incluyó la denominación “sentencia de unificación”, lo cierto es que sí hubo un cambio jurisprudencial debidamente motivado, en el que se indicó la forma en la que se debía hacer a partir de ese momento, la interpretación de la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que ninguna de las sentencias que tuvo en cuenta el Tribunal, de la S. Plena o de la Sección Primera del Consejo de Estado, han dado un interpretación diferente a la causal de inhabilidad bajo estudio de la que ha sostenido la Sección Quinta desde el año 2013, en relación con que solo afecta al segundo de los inscritos, de manera que se reitera, no es cierto que no haya una posición unificada por parte de esta Corporación. Así las cosas, la debida interpretación que debe hacerse de la causal del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es que solo afecta al segundo inscrito, puesto que cuando se inscribe el primero, no hay vicio alguno que lo inhabilite. De otra parte, en cuanto a la consideración del Ministerio Público, referente a que para que la inhabilidad opere, se requiere que ambos candidatos hayan sido elegidos, esta S. precisa que como la causal solo afecta al segundo de los inscritos, puesto que al momento en que se realiza la inscripción ya había un pariente suyo inscrito previamente, lo cual vicia esa inscripción, lo que se requiere es que solo el segundo quede elegido, es decir, es indistinto si el primero queda o no elegido, para que se pueda demandar la elección del segundo inscrito. En este contexto, se reitera que es la segunda inscripción la que estaría viciada de nulidad, y en consecuencia dicha inscripción puede ser revocada por el Consejo Nacional Electoral, o de llegar a quedar elegida la persona, esa elección puede ser demandanda y declarada nula por esta jurisdicción. De manera que, no se requiere la elección del primer inscrito, puesto que lo que fundamenta la inhabilidad es la coexistencia de inscripciones y no la coexistencia de elecciones, razón por la que basta con que el segundo sea elegido. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso el demandado fue el primero en inscribirse, ya que lo hizo el 27 de julio de 2019 a las 10:44 de la mañana, mientras que el señor C.A.O.B. se inscribió ese mismo día a las 14:17. Por lo anterior, es claro que al ser el demandado el primero de los inscritos, esta causal de inhabilidad no es aplicable a su elección. (…). En consecuencia, al no ser aplicable la causal de inhabilidad alegada al caso concreto, esta S. revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la evolución jurisprudencial de la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, M.A.Y.B., radicación 5001-2331-000-2011-00691; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, M.A.Y.B., radicación 68001-2331-000-2011-01057-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.L.J.B., radicación 68001-2331-000-2011-01049-01; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.A.Y.B., radicación 11001-0328-000-2018-00090-00.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 54001-23-33-000-2019-0345-01

Actor: J.L.L.M.

Demandado: L.A.O.L. – DIPUTADO NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el señor L.A.O.L., en su condición de demandado y por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor J.L.L.M., solicitó:

“PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como diputado del señor L.A.O.L. , contenida en el formulario E-26 ASA, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento de Norte de Santander el día 18 de noviembre de 2019, que contiene el resultado de las votaciones para Asamblea Departamental y declara la elección de todos los diputados de este departamento, para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 288 del CPACA la credencial de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander del señor L.A.O.L..”

2. Hechos

Relató que el 27 de octubre de 2019 se realizaron elecciones en todo el territorio nacional para elegir autoridades territoriales, entre ellas la de los diputados de Norte de Santander y los concejales del municipio de Bochalema, ubicado dentro de ese mismo departamento.

Sostuvo que el señor L.A.O.L. fue avalado e inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Norte de Santander el 27 de julio de 2019, por el partido Centro Democrático, tal como consta en el formulario de inscripción E-6 AS, la cual quedó debidamente consolidada en el registro definitivo de candidatos visible en el formulario E-8 AS.

De otra parte, adujo que el señor C.A.O.B., fue avalado e inscrito como candidato al Concejo Municipal de Bochalema – Norte de Santander por el partido Centro Democrático, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, tal como consta en el correspondiente formulario de inscripción E-6 CO, la cual quedó debidamente consolidada en el registro definitivo de candidatos visible en el E-8 CO, y finalmente fue elegido como diputado de Norte de Santander.

Advirtió que el señor L.A.O.L. es el padre del señor C.A.O.B., tal como se acredita con el correspondiente registro civil de nacimiento, y por tanto tienen entre sí un grado de parentesco de consanguinidad en primer grado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que al haberse declarado la elección del demandado se vulneró el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como lo señalado en el numeral 4 del artículo 40 de la misma ley.

Destacó que la elección demandada se realizó con violación del régimen de inhabilidades de los diputados, puesto que no podía ser elegido quien tenga vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con quienes se inscriban como candidatos del mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o corporaciones públicas que se deban realizar en el mismo departamento en la misma fecha.

Señaló que en este caso se cumple el vínculo de parentesco puesto que el señor L.A.O.L. es el padre de C.A.O.B. y ambos fueron inscritos como candidatos, el primero para la Asamblea Departamental y el segundo para el Concejo Municipal, por el partido Centro Democrático, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Agregó que de acuerdo con lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta causal de...

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