SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709328

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00011-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 461
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil y administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Elementos para su configuración / AUTORIDAD – Elementos que estructuran la definición / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Facultades desde el punto de vista funcional / AUTORIDAD CIVIL – Concepto

Conforme con la norma [artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales], para la configuración de la inhabilidad se requiere: (a) Un elemento subjetivo dado por el vínculo de parentesco o por matrimonio o unión permanente entre el inscrito o elegido con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. (b) Un elemento temporal que está dado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada. (c) Un elemento espacial o territorial que se refiere a que la autoridad administrativa o civil se ejerza en el respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad. (d) Un elemento objetivo que consiste en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. En otras palabras, y en lo que concierne a este evento, quien tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito, no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital. De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura. (…). La Sección Quinta de tiempo atrás se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, (…) la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”. (…). De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. (…). Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.” Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. Sin embargo, también esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas “a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); (…), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción”. Lo anterior, en razón a que el solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”. (…). [L]a autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la facultad de tomar decisiones y potestad de mando, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades: (i) Celebrar contratos o convenios. (ii) Ordenar gastos con cargo a fondos municipales. (iii) Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. (iv) Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. (v) Reconocer horas extras. (vi) Vincular personal supernumerario. (vii) F. nueva sede al personal de planta. (viii) Funcionarios de las unidades de control interno. (…). [S]e entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. Lo anterior, por cuanto desde el mismo desarrollo legislativo contenido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la interpretación jurisprudencial que de esas normas se ha efectuado en los criterios orgánico y funcional anteriormente expuestos, se advierte que para la configuración de este tipo de autoridades se requiere ser “empleado oficial” o por lo menos ejercer funciones públicas específicas que resultan completamente ajenas a un trabajador particular.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil y administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL – No acreditada dado que la gerente de zona no tiene la calidad de servidor público ni ejerció función pública que conlleve el ejercicio de autoridad civil o administrativa

En el presente evento el recurrente afirma que la señora Y.F.C.R. en su calidad de gerente de zona de la sociedad Nueva E.P.S. en el municipio de San José de Cúcuta, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo, J.D.O.C., como concejal de ese municipio para el período 2020-2023. (…). [D]ebe dilucidarse si la señora Y.F. tenía o no la calidad de servidora pública o particular en ejercicio de funciones públicas y por tanto, si podía ejercer autoridad civil o administrativa como lo sostiene el recurrente. Para el efecto, resulta del caso precisar la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. S.A. (…). Así las cosas, se advierte que para el momento en que presuntamente se configuró la inhabilidad, la participación accionaria de la sociedad se componía de aportes públicos y privados; de hecho, la única participación pública era la de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. y ésta correspondía al 49.9985% del total de las acciones. En tales condiciones, tal como se estableció en primera instancia, se tiene que la Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta con participación accionaria mayoritaria de naturaleza privada. (…). Conforme con lo anterior, los trabajadores de las sociedades de economía mixta en que la participación estatal sea inferior al 90% son trabajadores privados y por ende, se rigen por la normas del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, como se expuso en el acápite anterior, para poder ejercer autoridad civil o administrativa...

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