SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710526

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00366-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 54001-23-33-000-2017-00366-01 (25116)

Demandante: Recuperadora de Metales Ferrnoinof S.A.S.

PRUEBAS EN MATERIA SANCIONATORIA – Prueba documental Idónea / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Ilimitada / PRUEBAS EN MATERIA SANCIONATORIA – Carga probatoria / RECHAZO DE COSTOS POR INEXISTENCIA DE OPERACIONES DE COMPRA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


En cuanto al rechazo de los costos, la Dian expuso que, según pruebas indiciarias obtenidas mediante cruce de información con terceros, visitas a proveedores, entre otros, se comprobó que simuló compras (…) si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Dian cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 E.T). Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. (…) Sobre el particular se reitera que en este caso se busca demostrar la realidad de las operaciones, por lo que los documentos aportados no son suficientes como medios probatorios que desvirtúen los indicios de la Administración. Nótese que dichos documentos solo demuestran la realidad formal de las operaciones cuando lo que se discute es que efectivamente se hayan efectuado estas transacciones, es decir, la realidad material de estas. Sin embargo, y pese a los hallazgos de la Dian, la demandante se limita a remitirse a las facturas, comprobantes de egreso y declaraciones presentadas, las cuales no tienen la vocación de desvirtuar los indicios obtenidos en sede administrativa. Se tiene, entonces, que la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores investigados, (…) El análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación y en los actos demandados, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por el demandante, y que por tanto había lugar a rechazar dichos conceptos en los actos demandados. En consecuencia, no prosperan los cargos de la demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARAR COSTOS INEXISTENTES – Configuración / SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL Y AL REVISOR FISCAL POR FIRMAR DECLARACIÓN DE RENTA EN LA CUAL SE INCLUYERON COSTOS INEXISTENTES – Configuración


Por las razones expuestas, se encuentra demostrado que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de costos inexistentes. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente por falta de prueba. Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal que aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, aspecto sobre el cual la Dian no apeló. (…) Igualmente, hay lugar a mantener la sanción al representante legal y al revisor fiscal comoquiera que ellos firmaron la declaración de renta en la cual se incluyeron costos inexistentes.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00366-01(25116)


Actor: RECUPERADORA DE M.F.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de septiembre de 2019, que dispuso (ff.430 a 443):


PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°072412025000047 del 17 de diciembre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta y la Resolución N°10219 del 23 de diciembre de 2016, por la cual se decide un recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión N°072412025000047 del 17 de diciembre de 2015 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, presentada por la RECUPERADORA DE METALES FERROINOF S.A.S, pero única y exclusivamente en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, correspondiente al contribuyente RECUPERADORA DE M.F.S., única y exclusivamente en lo concerniente al valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.


TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.


QUINTO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTAS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA


SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


El 11 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración de renta año gravable 2012 (fl 33 c1 a.a.), en la que reportó como costos de venta la suma de $2.865.194.000, un impuesto a cargo de $122.286.000 y un saldo a pagar de $1.580.000. Esta declaración fue corregida por el contribuyente el 18 de junio de 2013 en la que se aumentó el valor declarado como costos y gastos de nómina, no obstante, esto no modificó los anteriores conceptos (fl 32 ibidem).


La Dian profirió el Requerimiento Especial No. 072382015000023 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual propuso modificar la declaración privada con relación a los costos de ventas declarados, desconociendo la suma de $2.300.420.000, sancionar por inexactitud en un valor de $1.214.621.000 y sancionar al representante legal, el señor Jorge Ramón Morales Vittorino, y al revisor fiscal, el señor Fabio Antonio Rojas Lazo, en los términos del artículo 658-1 del Estatuto Tributario (ff 663 a 681 c4 a.a.).

Tras la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial No. 072412015000047 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se acogieron las modificaciones propuestas en el requerimiento (ff. 822 a 846 c5 a.a.).

Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 010219 del 23 de diciembre de 2016. En este acto se confirmó la liquidación oficial (ff. 899 a 922 c5 a.a.).



ANTECEDENTES DEL PROCESO


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff 3 y 4):


DECLARATIVAS


PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N°07241205000047 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015, 2) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA N°01219 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016


SEGUNDA: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor F.A. ROJAS LAZO c.c. 13.244.943 en su condición de R.F. de la sociedad RECUPERADORA DE METALES FERROINOF S.A.S.NIT 900.132.113, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.


TERCERA: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que el señor J.R.M.V. c.c. 1.090.397.691 en su condición de R. legal de la sociedad RECUPERADORA DE METALES FERROINOF S.A.S.NIT 900.132.113, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.


CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada de RENTA año gravable 2012, presentada por RECUPERADORA DE METALES FERROINOF S.A.S.NIT 900.132.113.


CONDENATORIAS

PRIMERA: Que, a título de restablecimiento del Derecho, se condena a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de...

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