SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710545

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00392-01
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Por retiro definitivo / DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PERCIBIDOS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, previa solicitud que elevó la señora (…). Para tal efecto, allegó los tiempos servidos como docente nacional en el Instituto Nacional Agrícola entre el 24 de marzo de 1993 y el 28 de enero de 2001. El 29 de enero de 2008, el señor (…) solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobreviviente causada por el deceso de su cónyuge (…). A través de la Resolución 49073 de 22 de septiembre de 2008, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente «gracia» a favor del señor (…) por haber acreditado su condición de cónyuge supérstite, de acuerdo al registro civil de matrimonio, declaración de convivencia y las respectivas partidas de bautismo. De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció, reliquidó y sustituyó la pensión gracia por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, las cuales fueron legalmente allegadas al plenario, lo que quiere decir que el error cometido por la entidad no puede ser trasladado a la titular de la prestación, ni mucho menos a su posterior beneficiario, pues es evidente que la administración contaba con los elementos jurídicos y probatorios necesarios para establecer conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, si radicaba el derecho pensional en cabeza del particular. […] [L]as pruebas allegadas al plenario no se advierte que el demandando hubiere llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues no se demostró que se aportaran certificaciones o documentos falsos encaminados a que se forzara o se indujera a error a la entidad para acceder a la solicitud de sustitución pensional; simplemente, conforme se señaló en el acto administrativo que así lo dispuso, se solicitó lo propio bajo su convencimiento y la misma autoridad accedió sin dilación y sin los reparos que ahora esgrime con su demanda. En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe invocada por parte de la entidad y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 54001-23-33-000-2014-00392-01(4525-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: BENEDICTO RINCÓN ACOSTA

Referencia: REINTEGRO DE DINEROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 11573 de 23 de noviembre de 1994, expedida por el jefe de división de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reconoció la pensión gracia a la señora R.C. de R., a partir del 12 de noviembre de 1989; ii) 17609 de 6 de julio de 2002 proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, mediante la cual reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio; y iii) 49073 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el gerente general de CAJANAL a través de la cual sustituyó la pensión gracia a favor del señor B.R.A., cónyuge de la señora R.C. de R., quien falleció el 1.º de diciembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al señor B.C.A. a reintegrar los valores que fueron indebidamente cancelados por concepto del reconocimiento, reliquidación y posterior sustitución de la pensión gracia; ii) ordenar el pago de las sumas de dinero liquidando los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El 23 de marzo de 1964, la señora R.C. de R. ingresó a laborar al servicio de la docencia en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, y a partir del 1.º de febrero de 1979 se desempeñó como maestra del orden nacional hasta el 28 de enero de 2001.

ii) A través de la Resolución del 11573 de 23 de noviembre de 1994, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora R.C. de R. en cuantía de $67.593, con efectividad a partir del 12 de noviembre de 1989.

iii) Por medio de la Resolución 17609 de 8 de julio de 2002, el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la prestación en $1.078.874.

iv) El 1º de diciembre de 2007, la señora R.C. de R. falleció en Chinacota (Santander) conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 5084570.

v) Mediante Resolución 49073 de 22 de septiembre de 2008, el gerente general de CAJANAL sustituyó la pensión gracia que percibía la señora C., a favor de su esposo B.A.C..

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1]

De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Al revisar el expediente administrativo que originó el reconocimiento pensional a favor de la señora R.C. de R., es claro que no contaba con el derecho a la citada prestación, pues al verificarse que laboró parte del tiempo como docente nacional, no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicios a los que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Las resoluciones acusadas van en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema pensional, en razón a que la UGPP no está obligada a perpetuar en el tiempo una prestación que no cuenta con el debido sustento jurídico y jurisprudencial para conservar una obligación de carácter periódica.

1.1.4. Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las suspensión provisional de las Resoluciones 11573 de 23 de noviembre de 1994, 17609 de 8 de julio de 2002 y la 49073 de 22 de septiembre de 2008.[2]

1.2. Contestación de la demanda

El abogado R.J.B.V., en su calidad de C...A. litem del señor B.R.A., mediante escrito que obra a folio 345 aceptó como ciertos los hechos invocados en el escrito de la demanda y en cuanto a las declaraciones y condenas no se opuso a ellas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 26 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:

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