SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710752

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00746-01

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es, que reunieran los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si se trata de mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios (…) En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: J.B.O.C. nació el 10 de mayo de 1956, motivo por el cual, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años. Ahora bien, también consta que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de febrero de 1980, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 14 años y 2 meses de servicios. En ese orden de ideas, se concluye que el señor O.C. no es beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

No hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que se resolvió el recurso de apelación en su contra, la demandada no actuó en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020),

R. número: 54001-23-33-000-2017-00746-01(5984-18)

Actor: J.B.O.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Régimen de transición en pensiones.

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por parte del señor J.B.O.C. en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

J.B.O.C., a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución GNR 340984 de 30 de septiembre de 2014, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

- Resolución VPB 6273 de 30 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del 10 de mayo de 2011, fecha en la cual cumplió 55 años de edad; así mismo, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios y reajustes anuales de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor y que se indexen todas las sumas; por último que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos[2]

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

J.B.O.C. nació el 10 de mayo de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el 10 de mayo de 2011.

Se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 1 de febrero de 1980, y trabajó de manera ininterrumpida en la entidad hasta el 21 de febrero de 2011.

Para el momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de servicios.

El 5 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por medio de los actos demandados se negó la prestación solicitada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3]

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

- Constitución Política: artículos 2, 4, 11, 13, 29, 46, 48 y 53.

- Ley 33 de 1985: artículo 1.

- Ley 100 de 1993: artículo 36.

Como concepto de la violación señaló que, si bien es cierto que el señor O.C. no es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad o tiempos de servicios superiores a los 15 años, también lo es que para el momento de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas.

2.4. Contestación de la demanda[4].

La entidad demandada señaló que el señor O.C. no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, porque para el momento de la entrada en vigencia de esa norma no había cumplido 40 años de edad o 15 o más años de tiempos de servicios, y que si bien para el momento de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, la disposición contenida en este al respecto solo cobijaba a quienes cumplieran todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, y prescripción.

2.5. La sentencia de primera instancia[5].

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó la sentencia dentro de la audiencia inicial, el 8 de agosto de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones presentadas por la entidad demandada, señaló que no se trataba de las enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que serían resueltas al momento de resolver el fondo de la controversia.

En el curso de la audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

«… se considera que el litigio en este caso se circunscribe a determinar si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario, el señor J.B.O.C., es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y si le es aplicable la excepción contenida en el acto legislativo 001 de 2005, y en caso de que se concluya aquello, analizar si cuenta con el derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985»[6].

Respecto del fondo del asunto, señaló que el señor J.B.O.C. no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos solicitados, debido a que para el 1 de abril de 1994 no había llegado a la edad de 40 años, ya que nació el 10 de mayo de 1956, ni tenía tiempos de servicios superiores a los 15 años, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985.

En relación con el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, indicó que en el mismo se dispuso que quienes cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y que al 25 de julio de 2005 hubieran cotizado por lo menos 750 semanas, podrían pensionarse de acuerdo con...

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