SENTENCIA nº 54001- 23-33-000-2013-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711868

SENTENCIA nº 54001- 23-33-000-2013-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001- 23-33-000-2013-00110-01
Fecha30 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 /
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

HOMOLAGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / DESMEJORA SALARIAL / PRESTACIONES SOCIALES

El hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. (…) Cabe precisar en cuanto a la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normativa creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual. La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ídem. El subsidio familiar en el Decreto 1091 de 1995 en los artículos 15 y siguientes continúa reconociéndose para los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, pero excluyó al cónyuge. Igualmente, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6). En cuanto al auxilio de cesantías se tiene que está regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, señalando que se liquida anualmente cada 31 de diciembre y corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, por tanto se desmontó el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías; sin embargo, esto “no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 54001- 23-33-000-2013-00110-01(3376-15)

Actor: H.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Derechos salariales y prestacionales.

Homologación Nivel Ejecutivo

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor H.L.R., a través de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Oficio S-2012-233513 ADSAL- GRULI - 22 del 3 de septiembre de 2012, expedido por la jefe del Área de Administración S.rial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones previstas en el Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante las primas, subsidios, bonificaciones, prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, dejados de pagar desde la homologación al Nivel Ejecutivo, hasta cuando se dicte la correspondiente sentencia.

Pidió que se ordene a la entidad accionada modificar la hoja de servicios del actor incluyendo la totalidad de las partidas salariales y prestacionales dejadas de percibir una vez ingresó al Nivel Ejecutivo, previstas en el Decreto 1212 de 1990.

Requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA; que las sumas adeudadas se actualicen de acuerdo con el IPC; y que se condene en costas a la parte accionada[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]:

El señor H.L.R. ingresó el 15 de marzo de 1988 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente alumno, quedando incorporado en dicho escalafón el 8 de febrero de 1988. Con posterioridad, el 12 de julio de 1991 fue ascendido al grado de suboficial.

A través de la Resolución 2774 del 29 de marzo de 1994, con efectos fiscales desde el 15 de abril de 1994, el demandante fue homologado al Nivel Ejecutivo.

El 21 de agosto de 2012 el accionante solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales dejados de devengar debido a su homologación al Nivel Ejecutivo, entre ellos, la prima de antigüedad, prima de actividad y bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

Mediante Oficio S-2012-233513 ADSAL – GRULI 22 del 3 de septiembre de 2012, la jefe del Área de Administración S.rial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas.

1.2. Normas violadas y concepto de violación[3]

De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58, y 218 inciso segundo.

D. Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 72, 82, 87, 88, 140, 143 y 214.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 literal a) y 10.

De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 numeral 5 literal b), parágrafo único.

D. Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numerales 2.1, 2.8 y del artículo 3 numerales 3.1, 3.9.

D. Decreto 4433 de 2004, los artículos 2, 23 numeral 23.1 y 24.

Señaló que, en el caso concreto, el acto acusado desconoció los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al “desmejorar y discriminar” sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Sostuvo que el Gobierno Nacional no podía en ningún caso desconocer o desmejorar los derechos adquiridos de los servidores de la Policía Nacional[4].

2. Contestación de la demanda

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[5].

Señaló que no desconoció el principio de favorabilidad, pues el actor consolidó su derecho bajo el régimen prestacional del Decreto 4433 de 2005, y por ende no puede pretender los beneficios de regímenes anteriores.

Aseveró que el señor H.L.R., de manera voluntaria, se incorporó al régimen del Nivel Ejecutivo, de modo que los salarios y prestaciones sociales se le reconocieron de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte...

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