SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712727

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00564-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha22 Octubre 2020




ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta extemporánea a la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración


[E]n el sub judice, y contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad accionada sí dio respuesta de manera clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada por el accionante, en lo que respecta a los numerales y/o interrogantes Nos. 2, 4 y 5 de la petición incoada (en atención y en concordancia con lo previamente solicitado por el actor); situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. (...) De otro lado, la Sala advierte que le asiste razón al accionante al sostener que su petición fue respondida de forma extemporánea, puesto que la solicitud fue elevada por la parte actora el día 14 de julio de 2020 y la petición fue respondida por parte de la Procuradora Provincial de Cúcuta el día 3 de septiembre de 2020; lo cual indica que transcurrió un término de 35 días hábiles y, en ese orden de ideas, es posible colegir que la respuesta otorgada por la entidad accionada no fue expedida dentro del término señalado por la Ley. En ese sentido y, pese a que la entidad accionada dio respuesta tardía a la petición impetrada por la parte actora, esta omisión fue subsanada el 3 y 14 de septiembre de 2020, por lo que es claro para la Sala que en tanto el objeto de la presente acción de amparo consistía en que se diera respuesta clara, expresa, oportuna y de fondo a la petición incoada el día 14 de julio de 2020 y, dicho propósito ya se materializó, (...) lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado (...) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00564-01(AC)


Actor: JULIO CÉSAR PEÑUELA NÚÑEZ


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA




Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Julio César P.N., quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Julio César P.N., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el día 9 de septiembre de 20202, en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Provincial de Cúcuta, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”3; con ocasión de la no contestación a las peticiones por él elevadas, vía electrónica, ante las autoridades aquí accionadas, el día 14 de julio de 2020.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4:


2.1. La parte actora, señor Julio César Peñuela Núñez, refirió que históricamente en la ciudad de Cúcuta y en el departamento de Santander, a raíz de los malos manejos e investigaciones disciplinarias efectuadas a diferentes funcionarios del Estado (sean provisionales o de carrera), se ha venido afectando la administración del erario.

2.2. Señaló que nunca se imponen sanciones e inhabilidades de fondo por parte del ente encargado para tal efecto, y que, además, todos los procesos que se inician, siempre terminan archivados y/o sin avance alguno en las distintas actuaciones; omitiéndose dar cumplimiento al artículo 277 de la Constitución Política de Colombia5.

2.3. Indicó, en su demanda de tutela elevada, que6:

[…] Desde que inicio la actual situación de salubridad pública con la Pandemia la (sic) Covid 19, se va evidenciado que los administradores de las Entidades Territoriales y Municipales, no viene cumpliendo con el mandato de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas concordantes), donde se ha evidenciado la malversación de los dineros, contratando sin requisitos legales, con valores que se salen de la realidad y demás irregularidades […]”.

2.4. Adujo que, por lo anterior, el día 14 de julio de 2020, interpuso derecho de petición ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander y ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta7 y que, para la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna frente a lo solicitado.

2.5. Esgrimió que, en virtud de lo anterior, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales […] de petición, de información, de consulta, al habeas data y al debido proceso […]”.



III. PRETENSIONES


3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones8:

[…] PRIMERO: S. respetuosamente que por conducto del honorable despacho, bajo su digno cargo se ORDENE la protección, vigencia y cumplimiento del Derecho (sic) de petición, de información y consulta, debido proceso, y al habeas data, por la actuación de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Norte de Santander y M.M.E.D., al NO DAR RESPUESTA COMPLETA A LAS PETICIONES RADICADAS.

SEGUNDO: El número de indagaciones preliminares que se han iniciado y se encuentran activas en el marco de la emergencia sanitaria del COVID 19, indicando N. y Apellidos completos del disciplinado, indicando Cargo, Entidad, Asunto del Proceso y radicado de los mismos.

TERCERO: Información respecto del proceso del ex alcalde del municipio de Pamplona RONALD MAURICIO CONTRERAS FLOREZ.

CUARTO: El número de investigaciones disciplinarias con términos vencidos.

QUINTO: ¿Usted cómo procuradora se le ha recusado o se ha declarado impedida en alguna investigación a su cargo?

SEXTO: Números de procesos que hayan prescrito indicando, N. y Apellidos completos del funcionario de la Procuraduría Provincial, que sustanciaron dichos procesos, Asunto del Proceso, Disciplinado y radicado de los mismos y el porqué de la prescripción del proceso.

LO ANTERIORMENTE INDICADO, SON LAS PETICIONES REALIZADAS A LAS DISTINTAS ENTIDADES […]”. (Destaca la Sala de Decisión)





IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Julio César P.N., en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Provincial de Cúcuta, notificándoles dicha decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia.


4.1. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 11 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.



V. INTERVENCIONES


5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, estas intervinieron en los siguientes términos:


5.1. El Procurador Regional de Norte de Santander9, en contestación allegada al Tribunal el día 15 de septiembre de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras.


5.2. Manifestó, en aquella oportunidad, que en virtud de lo señalado en el Decreto No. 262 del 22 de febrero de 200010, esa Procuraduría no era la competente para pronunciarse sobre lo peticionado, si se consideraba que la información deprecada por la parte actora no giraba en torno a un servidor público de orden departamental, sino municipal; motivo por el cual, la verdadera competente era la Procuraduría Provincial de Cúcuta, a la postre.


5.3. Esgrimió, en su defensa, que:


[…] Advierte este Despacho, que en el caso concreto, la Procuraduría Regional Norte de Santander no puede vincularse como entidad demandada conforme se denota en el auto admisorio de tutela, porque realmente la presunta vulneración al derecho de petición estaría en cabeza de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, cuya titular es la doctora M.M.E.D.; donde ese Despacho es quien ejerce autoridad disciplinaria sobre los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, como es lo solicitado con el ex alcalde de Pamplona, y contra otros servidores de la administración municipal así como procesos internos de Ia Provincial […]”. (N. por fuera del texto original)



5.4. La Procuradora Provincial de Cúcuta11, mediante memorial fechado el día 14 de septiembre de 2020, realizó un breve y suscinto recuento de los hechos y supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela, incoada por el señor Julio César Peñuela Núñez.


5.5. Puso de presente, en su informe, lo siguiente:


[…] En relación con la solicitud expuesta por el accionante, debo indicarle, señor Magistrado, que la Procuraduria Provincial de Cúcuta dio respuesta al señor J.C.P.N. mediante oficio número PPC-3554-20, del 03 de septiembre de 2020, considerando el despacho que la respuesta a su solicitud fue clara y precisa, advirtiendo en esta instancia que faltó dar...

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