SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183507

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00046-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE ADOPTA ESQUEMA DE SEGURIDAD – Acto administrativo particular / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad del acto administrativo y solicitar su modificación / ACCIÓN DE TUTELA – No es mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIA DE ESQUEMA DE SEGURIDAD

En la impugnación, la actora reiteró los argumentos de la acción de tutela, insistiendo en que debe ordenarse a la Unidad Nacional de Protección que modifique los actos administrativos demandados, dando aplicación a un enfoque diferencial en su esquema de protección y que se le permita escoger el personal a cargo de su seguridad, por ser mujer y afrodescendiente. Además, resaltó que si bien la entidad manifestó que remitirá el caso al CERREM Mujeres para que estudiaran la aplicación del enfoque de género, no fue claro en señalar cuándo se llevará a cabo la reunión, por lo que continúa inconforme con la decisión de remitir el asunto, ya que dichas reuniones pueden tardar hasta seis (6) meses. (…) La Sala encuentra que la pretensión relativa a que se modifique la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020, confirmada mediante la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, resulta improcedente teniendo en cuenta que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos de carácter particular, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede hacer valer los argumentos que expone en esta sede constitucional contra dichas resoluciones. Por lo anterior, la solicitud debe declararse improcedente en este aspecto, en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA). Además, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos enunciados, pues la actora cuenta con un esquema de protección que fue aceptado por ella mediante oficio de 2 de febrero de 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / LÍDER SOCIAL - Mujer / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA / TARDANZA EN LA REMISIÓN DE CASO AL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS-MUJERES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LIDERESA SOCIAL AFRODESCENDIENTE / INCORPORACIÓN DE ENFOQUE DE GÉNERO AL ESQUEMA DE SEGURIDAD – Tardanza para adelantar el trámite y estudiar su procedencia o no / PROTOCOLO ESPECÍFICO CON ENFOQUE DE GÉNERO Y DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES – Aplicación se debe adoptar en un plazo razonable / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS CON ENFOQUE DE GÉNERO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

No ocurre lo mismo en relación con el reproche relativo a que no se haya adelantado el trámite con el fin de establecer si al esquema de seguridad se le debe incorporar un enfoque de género por su condición de lideresa social, pues frente a este aspecto la acción de tutela si resulta procedente, dado que la tardanza en llevar a cabo dicho estudio por parte de la autoridad administrativa demandada puede comprometer el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física de la demandante. Al respecto, cabe resaltar que, como se advirtió en precedencia, el esquema de protección fue aceptado por la actora mediante oficio de 2 de febrero de 2021, en el que adujo la necesidad de obtener protección por cuenta del incremento de la situación de inseguridad en el corregimiento en donde habita y el riesgo inminente para su vida (…) Adicionalmente, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la señora [F.S.H.] el día 26 de mayo de 2021, quien manifestó que la Unidad Nacional de Protección puso en marcha su esquema de seguridad desde hace varios meses. No obstante, afirmó que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna en relación con la remisión del asunto al CERREM Mujeres. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que han transcurrido casi seis (6) meses desde que se profirió la Resolución Nº 7911 de 7 de diciembre de 2020 y más de tres (3) meses desde la emisión de la Resolución Nº 0813 de 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha el Director General de la Unidad Nacional de Protección hubiera remitido el asunto al CERREM Mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la primera decisión administrativa, con el fin de que se decida sobre la procedencia de incorporar enfoque de género al esquema de seguridad. Dicho término resulta excesivo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 0805 de 14 de mayo de 2012, “mediante la cual se expide el Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres (…)”, la aplicación del enfoque de género resulta esencial para la adopción de las medidas de protección, determinación que se debe adoptar dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que de por medio se encuentran sujetos con especial protección constitucional reforzada, mujeres y lideresas sociales defensoras de derechos humanos. El mismo artículo, también establece que “los casos de mujeres en situación de riesgo extremo o extraordinario, deben recibir una atención preferencial (…). En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que el Director General de la Unidad Nacional de Protección no ha velado porque se adelante el trámite ante el CERREM Mujeres con el fin de que se determine si es procedente o no la aplicación del enfoque diferencial de género al esquema de seguridad de la demandante.

EXHORTO - Al Director General de la Unidad Nacional de Protección

Por último, de conformidad con el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como una forma de garantizar la no repetición, se prevendrá al Director General de la Unidad Nacional de Protección, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que motivaron la presentación de esta acción de tutela y que conllevaron acceder a la protección constitucional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00046-01(AC)

Actor: F.S.H.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Medidas de protección a lideresa social afrodescendiente. Protocolo específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM-Mujeres) de la Unidad Nacional de Protección, para el análisis de casos de mujeres

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La señora F.S.H. indicó que habita en el corregimiento de Agua Clara en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, a lo que agregó que fue “víctima de amenaza por un grupo armado ilegal que me saco de mi casa y me llevo hasta la cancha de futbol (…) y me sentenció de muerte”. Aseguró que es afrodescendiente, que se ha encargado de defender los derechos de dicha comunidad y que por tal motivo ha sido víctima de amenazas por parte de un grupo armado ilegal, por haber denunciado varios delitos cometidos por ellos ante la Policía Nacional.

Manifestó que actualmente es “representante - Presidenta Nacional de la Asociación Para el Desarrollo de las Comunidades Afrodescendientes ASODECOAFRO”, la cual, según afirmó, se constituyó con el fin de defender los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el referido corregimiento.

Aseguró que, por esta razón, solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección que se le asignara un esquema de protección, al considerar que su vida se encuentra en peligro.

Sostuvo que la Unidad Nacional de Protección presentó su caso...

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