SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184255

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00366-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]i bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto de definición en la sentencia recurrida ni se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO INSTANTÁNEO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]sta Sección ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por un posible error jurisdiccional, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, puesto que, desde ese momento, se entiende consumado el daño. (…) A tono con lo anterior, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño, de manera que para en los eventos en los que se alega la materialización de daños contenidos en una decisión judicial, ha de entenderse que ello a partir de la ejecutoria de la decisión que lo contiene. En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, la resolución de acusación contiene errores de hecho y derecho, por una inadecuada valoración probatoria y por defectos en la aplicación de normas sustantivas y procedimentales aplicables. (…) Con todo, se aclara que no es admisible, como al parecer lo pretende la parte actora, pender el conteo de la caducidad de la acción incoada, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor (…), en tanto que, se itera, en los eventos en los cuales se alega la materialización de daños derivados de un error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, ha de entenderse que, por su naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, para el evento sub examine, la resolución de acusación proferida (…), sin que resulte posible prolongar, al tiempo de la sentencia absolutoria, la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que, para ese momento, la resolución de acusación había cobrado ejecutoria. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, respecto del daño derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación (…), la acción no se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin; y, en consecuencia, revocará en ese punto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará que respecto de las pretensiones formuladas por dicho daño se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.M.F.G.; de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.H.A.R.; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.R.P.G.; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.M.N.V.R.; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.H.A.R.; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.M.N.V.R. (E). Sobre el la diferencia entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado, consultar providencia de 18 de octubre de 2007, Exp. AG-2001-00029. C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

En el asunto sub examine, los actores alegan la concreción daños derivados de la vinculación al proceso penal del señor (…), la cual se prolongó hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor (…). Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que el supuesto planteado por los actores como objeto de reproche no comporta, per se, una situación que acredite un daño, bajo el entendido que, dentro del marco de un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Por manera que si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a una investigación penal, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la...

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