SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184736

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2012-00266-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En consecuencia, al observarse que la acción de reparación directa fue presentada cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción pues la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de la caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 11 de agosto de 2011 rad. 21801, C.P.H.A.R.; auto de 19 de julio de 2010, rad. 37410, C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00266-01(54164)

Actor: H.Á.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - PRIVACIÓN INJUSTA

Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de hurto calificado y agravado y simulación de investidura en concurso con porte ilegal de armas. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Decide Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 182 s 183 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 172 a 178 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

FALLA

PRIMERO: INHÍBESE de conocer el presente asunto por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONÓZCASE PERSONERÍA al doctor N.F.P.B. como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido, así mismo, RECONÓZCASE PERSONERÍA al doctor J.A.C.H. como apoderado sustituto de la Nación-Rama Judicial, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder conferido.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. (fls. 178 cdno. apelación – negrillas del original).

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los accionantes H.Á.M., H.Á., G.T.M., J.C.Á.M. y D.A.Á.M. actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES

1. Que son administrativamente responsables la Nación-Colombiana-Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial o de Justicia, de los daños materiales y morales causados a H.Á.M., G.T.M., H.Á., J.C.Á.M. y D.A.Á.M. por la privación injusta de la libertad personal de H.Á.M. sucedida el día viernes 3 de diciembre de 2004 cuando se encontraba en su casa (…) señalándolo equivocadamente como coautor del delito de hurto calificado agravado, simulación de investidura en concurso con porte ilegal de armas mediante detención preventiva emitida por la Unidad Estructura de Apoyo de la Fiscalía Seccional dentro del proceso No. 94.258 conocimiento que correspondería a la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.

2. Que son administrativamente responsables la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o de Justicia, de los daños materiales y morales causados a H.Á.M., G.T.M., H.Á., J.C.Á.M. y D.A.Á.M. porque a pesar de que a H.Á.M. se le concedió la libertad el día 10 de diciembre de 2004 solo le fue precluida la investigación mediante resolución el día 2 de marzo de 2010 expedida por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.

3. Condenar en consecuencia de lo anterior a la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o de Justicia como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así:

3.1 DAÑOS MORALES

3.1.1 A H.Á.M. la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.

3.1.2 A G.T.M., H.Á., J.C.Á.M. y D.A.Á.M. la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2 DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

A H.Á.M. generados durante el lapso de tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, así como por lo afectación posterior a su liberación (…) perjuicios que se estiman en cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

3.3 DAÑOS FISIOLÓGICOS O DE RELACIÓN

Por la separación e interferencia en las relaciones paternales y de familia a los actores (…) la suma equivalente a que 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

3.4 GASTOS

Los gastos del presente proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de los actores desde la fecha que deba realizarse el pago hasta aquella en que se haga efectivo.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso (o hasta cuando quede...

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