SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186212

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00063-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRES -Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES– No debe acreditarse para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes

[L]a pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. En ese orden de ideas, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el señor R.D.O.L., al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. Al respecto, en cuanto a las exigencias requeridas en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, debe decirse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó los requisitos para su reconocimiento, al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…) Por último, en lo que se refiere a los padres, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la sentencia C-111 de 2006. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, M.P R.E.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM PARA DOCENTES OFICIALES - Requisitos

Para atender la contingencia derivada de la muerte de los docentes no pensionados, el legislador previó la denominada pensión post-mortem, mediante el Decreto 224 de 1972 y en su artículo 7. (…) [E]sta prestación fue creada por el Gobierno Nacional como una compensación a la labor de los docentes que se encuentren en las siguientes condiciones: i) Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión; ii) Que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años, continuos o discontinuos, y; iii) Que le sobrevivan su cónyuge, o los hijos menores, mientras no cumplan la mayoría de edad estos últimos. Es así como los mencionados beneficiarios de los docentes de instituciones educativas públicas han tenido derecho al reconocimiento y pago de una pensión post-mortem equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando se acreditara el lleno de los precitados requerimientos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA PADRES DE DOCENTE OFICIAL / DEPENDENCIA ECONÓMINA – No es requisito demostrar dependencia absoluta para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente/ DERECHOS A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA- Protección

[E]ra el señor R.D.O.L. quien proporcionaba el mayor aporte económico a su hogar (conformado por él y sus padres), y que, a partir del momento de su fallecimiento, los niveles básicos de vida de los demandantes se han visto afectados, en atención a que no cuentan con los medios de proporción financieros para cubrir sus necesidades esenciales. Expuesto esto, debe aclararse que, conforme se analizó en párrafos que anteceden, la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 explicó que, en este tipo de escenarios, no se torna necesario acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante. Esto porque desconocería los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues se recuerda que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado, y por consiguiente, evitar que el deceso afecte las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.En ese sentido, para certificar este aspecto, no es necesario demostrar la carencia total de recursos propios o que la persona se encuentra en estado de desprotección, abandono y miseria, sino que se debe comprobar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permita a los interesados de la prestación, obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Pues bien, en gracia de discusión, como en efecto lo sostuvieron los tres testigos en sus deposiciones, al margen de que los demás hijos de los libelistas ocasionalmente brinden soporte a sus padres, verbi gracia con la alimentación, la carencia de ingresos de los peticionarios es evidente, al punto de que no puedan suministrarse para sí mismos su propia subsistencia. Dependencia la cual puede corroborarse además con los certificados de afiliación al sistema de salud de los demandantes emitidos por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, en donde se comprueba la calidad de beneficiarios de estos respecto al fallecido; por lo cual se colige que, si bien este aspecto no es exigido por la norma para hacerse beneficiario de pensión de sobrevivientes, los demandantes llevaron al convencimiento a la Subsección de la supeditación que recaía en cabeza del docente respecto a sus necesidades, tal como el servicio y derecho fundamental a la salud. NOTA DE RELATORIA: Frente a la no exigencia de acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, M.P R.E.G..

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POST MORTEM DE DOCENTE OFICIAL A PADRES – Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Aplicación / PADRES DE CAUSANTE COMO BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Procedente en régimen general de pensiones

[E]l finado superó el mínimo de 18 años laborados como docente, tal como lo exige el Decreto 224 de 1972 (régimen especial). Por ello, en este punto sería dable concluir que los demandantes, como beneficiarios del profesional de la docencia fallecido, se hicieron acreedores de la pensión post-mortem prevista en dicha norma, con ocasión del requisito temporal alcanzado por el causante. No obstante, también es cierto que el derecho económico contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, llamado pensión de sobrevivientes en el régimen general, se consolidó en favor de los señores O.O. y L.S., pues el docente O.L. (hijo de los demandantes), al momento de su deceso, contaba con 831 semanas de cotización, que sin duda alguna y al abrigo de la precitada prerrogativa, le otorga el derecho a sus beneficiarios de percibir la prestación pensional allí prevista. Bajo las anteriores consideraciones, es pertinente aclarar que, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los afiliados al FOMAG, también lo es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, razón por la cual consideró que el aparte acusado de esa norma era exequible, «siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta». En ese orden, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post-mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues justamente en virtud del referido principio, el juez, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.(…) E]l primero de los regímenes mencionados (especial docente) [Decreto 224 de 1972] enlista entre los beneficiarios de la prestación únicamente al cónyuge e hijos del causante, mientras que el segundo (general de pensiones) contempla un número mayor de destinatarios, entre los cuales se encuentran los padres del causante del derecho; como en efecto se configuró en el caso de marras, por lo que, según lo analizado hasta este punto, aún bajo el hecho de que ambos derechos económicos comparten la misma naturaleza y finalidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable para el sub-examine sumado a que fue dicha disposición normativa...

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