SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186716

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00127-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En el sub examine, la [accionante] actúa en la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, en orden a que se deje sin efectos la sentencia enjuiciada, sin haber intervenido en el proceso objeto de censura, ya que tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, no fue vinculada como parte, ni tampoco se le reconoció como tercera interesada. (…) Y, en todo caso, aunque en el plenario probó su condición de cónyuge supérstite del señor (…) (q. e. p. d.), lo cierto es que no manifiesta ni acredita actuar como su sucesora procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia pretende invalidar, por lo que la S. no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales que en ella se resolvieron a favor de un tercero.(…) Esta S. no desconoce que [accionante] es actualmente una persona de 77 años, y que ello impone al Estado un deber de protección, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, por encontrarse en el rango etario de una persona de la tercera edad; sin embargo, ello, por sí solo, no justifica la pretermisión de la legitimación en la causa en el asunto, ya que es este un requisito procesal para su ejercicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00127-01(AC)

Actor: N.G.C.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora N.G.C., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2016 [error: 11 marzo de 2020], proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-005-2015-00236-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado proferir una nueva sentencia en la que se restituya el derecho a la pensión gracia de que gozaba el señor J.M.M. (q. e. p. d.), para poder gestionar ante la ugpp la sustitución de la pensión gracia como cónyuge supérstite del fallecido pensionado.

1.1.2. Los hechos

La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El señor J.M.M. y la señora N.G.C. convivieron en unión libre desde el 14 de mayo de 1964 hasta el 25 de octubre de 2014, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, el cual permaneció hasta el 13 de junio de 2020, cuando falleció el señor M.M.. De dicha unión nacieron tres hijos, hoy todos mayores de edad y uno fallecido.

ii) El señor J.M.M. trabajó al servicio de la educación primaria departamental entre el 24 de marzo de 1971 y el 30 de diciembre de 1973; y, posteriormente, mediante la Resolución 2400 de 1974 fue vinculado al colegio inem de Cúcuta, donde laboró hasta el 23 de octubre del año 2006.

iii) A través de la Resolución 16931 del 18 de diciembre de 1996, la extinta Cajanal eice reconoció a favor del señor J.M.M. (q. e. p. d.), una pensión gracia con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 1993.

iv) El 15 de mayo de 2015, la ugpp presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor J.M.M., a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 16931 del 18 de diciembre de 1996, argumentando que la pensión gracia se había reconocido sin el lleno de los requisitos legales, puesto que el demandando prestó la mayor parte del tiempo como docente del orden nacional.

v) Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda; y por razones que se desconocen, el apoderado del señor J.M.M. no apeló dicho fallo.

vi) El señor J.M.M. falleció el 13 de junio de 2020, y comoquiera que la señora N.G.C. desconocía de la decisión judicial, solicitó a la ugpp la sustitución pensional correspondiente.

vii) Mediante la Resolución rdp 016659 del 17 de julio de 2020, confirmada a través de la Resolución rdp 018378 del 12 de agosto de 2020, la ugpp negó la solicitud en atención a lo ordenado en el fallo judicial.

viii) Solo hasta la negativa de la ugpp en el reconocimiento de la sustitución pensional fue que la señora N.G.C. se enteró de que a su difunto esposo se le había revocado la pensión, reconocida desde el año 1996.

ix) La señora N.G.C., cónyuge supérstite del señor J.M.M. (q. e. p. d.), tiene 78 años de edad y solo cuenta con la pensión de su esposo, por lo que en el caso se está ante la afectación del mínimo vital de una persona de la tercera edad que, por demás, desconocía jurídicamente sobre las acciones que debía tomar para la defensa de sus derechos.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la apoderada de la accionante, el fallo del Juzgado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente, en atención a las siguientes circunstancias:

i) El Juzgado desconoció la sentencia de unificación del 21 de agosto de 2018, en la que se abordaron varios problemas jurídicos relacionados con el otorgamiento de la pensión gracia a un gran número de docentes que tenían derecho a esta prestación y que debió ser consulta obligada para fallar la demanda.

ii) Lo anterior vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues al solicitar la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, esta le fue negada porque el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta determinó que la pensión gracia de su difunto esposo fue adquirida irregularmente.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, reconoció personería a la abogada M.L.R.R. para actuar como apoderada de la accionante, conforme al poder que le fue otorgado y que obra en el folio 133 del expediente digital.

1.3. Contestación de la demanda

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de la juez titular J.L.J.G., solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos:

i) En el trámite actuó como demandado el señor J.M., quien tuvo conocimiento de lo acontecido durante todas las oportunidades procesales surtidas, a través de su apoderada judicial, y que no interpuso el recurso de apelación procedente en contra del fallo de primera instancia.

ii) La sentencia fue proferida el 11 de marzo del 2020, pero notificada tan solo hasta el día 1 de julio del 2020, en virtud de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la declaración de emergencia ordenada por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del covid 19.

iii) No pasa por alto esta instancia que el señor J.M. falleció el 13 de junio del 2020, es decir, con anterioridad al proceso de notificación de la sentencia; sin embargo, el despacho no fue informado de tal circunstancia a través de ninguno de los canales de comunicación (telefónico, correo electrónico) dispuestos para tal fin, ni tampoco se adelantó por parte de los eventuales interesados el trámite previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), en relación con la sucesión procesal, que eventualmente le hubiese permitido a la señora N.G.C. (quien hoy se presenta como su cónyuge supérstite y accionante), hacerse parte dentro del trámite e intervenir en defensa de sus intereses en las...

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