SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186907

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 54001-23-33-000-2017-00094-01 (25314)

Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. -CENS S.A. E.S.P.

FALLO


CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez. Requisitos / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración


En la sentencia apelada, el Tribunal sostuvo que no tiene validez la corrección provocada por el requerimiento especial porque la demandante no fue clara respecto a los valores y conceptos corregidos en la declaración respecto a las modificaciones propuestas por la DIAN. En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida. La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente. (…) Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada. En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. (…) Por lo anterior, respecto a los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada. Por tanto, se tiene como aceptada dicha glosa, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. Por las mismas razones, como consecuencia de la validez de la corrección provocada, se entiende que la actora aceptó el rechazo de deducciones por $49.909.000, correspondientes a amortización de intangibles.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709


PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN FISCAL – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS – No configuración / DEDUCCIONES POR PROVISIÓN DE PENSIONES – Procedencia


Es de anotar que asiste razón a la demandante en el sentido de que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al mantener el rechazo de la deducción por depreciación fiscal en exceso de la contable por valor de $529.266.000.00”, pues, ese valor y el concepto que lo justifica fueron aceptados en el fallo apelado, con fundamento en que el artículo 130 del ET no fijó un plazo para la constitución de la reserva. La deducción que el Tribunal rechazó y que se mantiene en esta providencia, al darle validez a la declaración de corrección, fue por $509.622.000, que corresponde al exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos. No obstante, no hay lugar a corregir el error de transcripción, pues se modificará el restablecimiento del derecho, como más adelante se indica. (…) El Tribunal aceptó costos por $5.972.768.000 como cuota de depreciación fiscal solicitada en exceso de la contable porque el artículo 130 del E.T no contempla un “plazo preclusivo” para la constitución de la reserva. La DIAN insiste en el rechazo de los costos por $5.972.768.000 como cuota de depreciación fiscal solicitada por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que excede la registrada en la contabilidad, al considerar que no está amparada en la reserva a que se refiere el artículo 130 del E.T, por ser extemporánea. (…) Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta. (…) De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable. Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas. Por lo expuesto, se mantienen los costos por $5.972.768.000 como cuota por depreciación fiscal en exceso de la contable. No prospera el cargo. (…) El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010. Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%. Así, de acuerdo con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. señala (…) De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. (…) En ese orden de ideas, dado que existen diferencias entre el valor del pasivo fiscal y el registrado en la contabilidad, pues se encuentra probado que fiscalmente la demandante llevó más rápidamente la deducción, resulta válido partir de la amortización fiscal como lo hizo CENS y no de la contable, como lo hizo la DIAN. En lo pertinente se destaca que la actora presentó la amortización histórica del cálculo actuarial, documento que no fue controvertido por la Administración y cuyos valores coinciden con los tomados por la actora para calcular el gasto declarado. Por lo expuesto, se mantiene la aceptación de la deducción por $9.237.695.000 del renglón 52, gastos operacionales de administración, correspondientes al valor de la cuota anual deducible para pensiones de jubilación que declaró la demandante ($61.971.670.154). (…) Lo anterior indica que el valor fiscal de la cuenta de provisiones 2720 -pensiones de jubilación- es $193,662,366,476 y no hay lugar a restar sumas pendientes por amortizar, para calcular el pasivo, pues está probado que fiscalmente no hay valores pendientes de amortización, en el periodo gravable. Así, es dable aceptar la suma de $193.662.366.476 incluida en el pasivo declarado por la actora. En suma, proceden la aceptación de los costos y deducciones analizados y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada de estos. Por lo anterior, se modifican el numeral segundo de la sentencia apelada para, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada la actora el 16 de marzo de 2015. Y el numeral tercero, para, también a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que devuelva a la actora el saldo a favor previsto en dicha declaración de corrección ($10.627.876.000), con los intereses fijados por el Tribunal, pues esta decisión no fue apelada por la demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 130


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE...

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