SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187467

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00317-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


Se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 036925 de 2012, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, pero no incluyó la prima especial de servicios como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, ni la prima técnica, que por haber sido factor salarial debió incluirse, según se dispuso en el Decreto 1158 de 1994; ii) sin embargo, incluyó las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, aun cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL. Ahora bien, la situación descrita afectó la mesada pensional, puesto que de la suma de los factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $739.490, según se evidencia en la Resolución UGM 036925 de 2012, mientras que el valor de la prima especial de servicios más el valor de la prima técnica, no incluidas, asciende a $1’682.600. Pese a lo anterior, lo cierto es que con dicho acto administrativo se generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00317-01(0657-18)


Actor: LIGIA ESPERANZA MEDINA DE P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación de pensión de vejez.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-316-2020


ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 15 de julio de 2016.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 24 de octubre de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015, con la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes; y iii) Resolución RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015, a través de la cual se atendió el recurso de apelación contra las decisiones anteriores al confirmarlas.


  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicio, entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 y 1045 de 1978.


  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses a que haya lugar en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. De igual manera, condenar en costas al ente acusado según el artículo 188 ibidem.


Fundamentos fácticos relevantes2

  1. La señora L.E.M. de P. nació el 10 de octubre de 1948, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró en la Rama Judicial, como juez de la República, de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013.


  1. Mediante Resolución 24285 del 22 de agosto de 2005 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $3’422.555,08, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2004; luego, con la Resolución UGM 036925 de 2012, la entonces Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $5’637.511 al aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, conforme al Decreto 546 de 1971.


  1. La señora L.E. presentó ante la UGPP un derecho de petición, el 13 de mayo de 2015, con el que solicitó la reliquidación de su pensión, pretensión que fue denegada mediante la Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por lo que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015 en los que se confirmó la decisión inicial.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas4:


«[…] En la contestación de la demanda, el apoderado planteó las excepciones “Prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el (sic) demandante” e “Inexistencia de la obligación” (fls. 126 vto. A 127).


Surtido el traslado respectivo de las excepciones por la Secretaría de esta Corporación, en aplicación del artículo 175 parágrafo 2° del C.P.A.C.A. y artículo 100 del C.G.P., el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones conforme obra a folio 161 a 163 del expediente.


Ahora bien, en relación a las excepciones anteriormente propuestas por el demandado, se advierte que tales excepciones no se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 100 del CGP, ni corresponden a las que deben resolverse en esta fase de la audiencia inicial, luego el momento oportuno para decidirla será en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones, por lo que se procederá a seguir con el trámite del proceso, […]»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


F.ón del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5


En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6:


«[…] Bajo éste escenario se cuenta como objeto del presente medio de control decidir sobre la legalidad de las resoluciones n° RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y la RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015 suscritos por la [UGPP], por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.


A título de restablecimiento del derecho se solicita se reliquide la pensión que percibe en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013 con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978. […]». (la negrita es del texto original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA7


El a quo profirió sentencia en la audiencia del 24 de octubre de 2017, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, señaló que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, le es aplicable a su derecho pensional el Decreto 546 de 1971, esto de manera integral, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicio.


Para soportar su postura...

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