SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188606

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00473-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS DE DOCENTE OFICIAL – Vinculados antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS DE DOCENTE OFICIAL – Vinculados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989

[L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [D]el material probatorio relacionado en el acápite precedente resulta evidente que la accionante se vinculó mediante Decreto 047 del 1 de junio de 1995 y tomó posesión el 2 de junio de la misma anualidad como docente del orden MUNICIPAL, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 normativa que en su artículo 15 establece para los docentes de carácter nacional, nacionalizado o aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 un régimen de cesantías anualizado. (…)[N]o es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues si bien era del orden MUNICIPAL, también lo es, que la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º. de enero de 1990 a las que debe aplicarse el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, sistema anualizado, sin retroactividad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 18 de febrero de 2021, R.. 2391-2017.

FUENTE FORMAL: LEY 91 1989 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 196 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 54001-23-33-000-2015-00473-01(0240-17)

Actor: N.A. ESPINOSA JURADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora N.A.E.J. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de Norte de Santander.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora N.A.E.J., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 00418 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 1 de junio de 1995 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y ley 344 de 1996; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y además a cancelar el mayor valor resultante de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, sumas ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora N.A.E.J. manifestó que prestaba sus servicios como docente en el Departamento de Norte de Santander desde el 1 de junio de 1995 hasta la fecha de solicitud de la prestación

  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2014-CES-044451 del 19 de noviembre de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 00418 del 3 de febrero de 2015 de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias

En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado desconoció los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva.

2.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales...

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