SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188640

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2008-00409-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez en el municipio de Tibú, cuando conducía la motocicleta de placa GIP75A. Ese mismo día, el señor N.R. fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Tibú por la presunta comisión del delito de receptación. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor N.R. y le concedió la libertad. Asimismo, en idéntica fecha, entregó la motocicleta a la Fiscalía 86 de Bogotá, porque la había reportado como hurtada. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía referida precluyó la investigación en favor del procesado al constatar que había adquirido la motocicleta sin conocer su “procedencia ilícita”. Finalmente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá devolvió la motocicleta a Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que por un yerro en la digitación de la placa la había reportado como robada. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez fue injusta y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la conducta por la que fue capturado no existió y, por ese mismo hecho, nunca debió inmovilizarse la motocicleta.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, cuando ha sido capturada por la tenencia de bienes con los cuales no se ha cometido un ilícito y ii) si el Estado debe responder patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando aprehende bienes que por error del ente acusador se encontraban reportados como robados.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Asimismo, esta misma Sección ha indicado que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo para reclamar los daños por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 27 de diciembre de 2004 , que precluyó la investigación en favor de L.J.N.R. y evidenció que la motocicleta de placa GIP75A había sido irregularmente aprehendida, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005 y ii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad


En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la...

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