SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189040

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00328-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / LOS PASIVOS DEBEN ESTAR SOPORTADOS DE MANERA IDÓNEA – Formalidades / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Requisitos / EXIGENCIA DE DOCUMENTO IDÓNEO DE LA OBLIGACIÓN – Prueba de pasivos. Reiteración de jurisprudencia

[S]e reitera (sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 23938 C.J.R.P.R. (E)) que, en los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad, como en el presente, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad con las formalidades exigidas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00359-01(23938), C.J.R.P.R. (E)

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Alcance. Reconocimiento de la acreencia por parte de los proveedores / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba

Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. En los actos demandados, la DIAN controvierte la realidad de los pasivos declarados por el contribuyente, con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las deudas con los supuestos acreedores. (…) Para la Sala, el contribuyente no aportó documento idóneo que soporte los pasivos, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de las deudas. En el expediente no existe el soporte externo donde conste la deuda adquirida por la sociedad con sus proveedores, y su vigencia en el año 2009, razón por la cual no existe certeza del crédito declarado. No puede perderse de vista que conforme con el artículo 771 del Estatuto Tributario, es indispensable que la obligación se encuentre soportada en documentos que permitan establecer el pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. (…) Los comprobantes de egreso aportados no pueden servir como prueba del pasivo, porque constituyen un documento de carácter interno, en tanto fueron emitidos por el propio contribuyente. El documento idóneo debe ser un soporte externo, como un registro contable del tercero, o un título valor, o un certificado del contador, revisor fiscal o representante legal del tercero, o cualquier otro documento emitido por éste en el que conste la obligación. (…) En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria que suple la falta de prueba directa. La Sala ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Los indicios recaudados por la DIAN, sumado al hecho de que la actora no aportó la prueba del reconocimiento de la acreencia por parte de los proveedores, da lugar al desconocimiento de los pasivos por falta de soporte y prueba de su realidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración

[S]e encuentra demostrado que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de pasivos inexistentes. Adicionalmente, la Sala encuentra que i) en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte y ii) la Dian no se pronunció sobre la cuantificación de la sanción en un 100% en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal.

SANCIÓN A REVISOR FISCAL IMPUESTA EN ACTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia

La sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario está prevista cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T. Se impone igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente infractor, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. (…) [E]xiste correspondencia entre el requerimiento y la liquidación puesto que en ambos se indicó la sanción respectiva, por lo que no prospera el cargo de violación al debido proceso, máxime cuando el interesado conoció los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción y pudo controvertirla, tanto en la respuesta al requerimiento como en el recurso de reconsideración. (…) De acuerdo con el artículo 581 del E.T., cuando el revisor fiscal firmó la declaración de renta del contribuyente certificó que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. En tal sentido, la responsabilidad del revisor fiscal que lo hace acreedor de la sanción del artículo 658-1 del E.T., surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2009 y haber firmado la declaración de renta modificada por la Administración por la inclusión de pasivos inexistentes. Esto, porque en el ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria (sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 24371 C.J.R.P.R. (E)). El único eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria, es que el revisor fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, pero en este caso, no está probado que el revisor fiscal hubiere advertido a la empresa o a la DIAN las operaciones simuladas que declaraba el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 658, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 207 / LEY 43 DE 1990 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 581

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del revisor fiscal al haber firmado la declaración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00243-01(24371) C.J.R.P.R. (E)

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[D]e conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse...

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