SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189425

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00031-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – El error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos para que el daño por prescripción de la acción penal sea cierto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos para la configuración de responsabilidad del Estado por prescripción de la acción penal / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de abril de 1999, M.E.J.Á. presentó denuncia penal contra A.C.J., acusándolo de ser autor del delito de fraude procesal. El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de O. admitió al señor J.Á. como parte civil en el proceso penal. El 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de O. absolvió a A.C.J. por atipicidad de la conducta. Empero, mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra A.C.J. hizo que M.E.J.Á. perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada: i) incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra A.C.J. hizo que M.E.J.Á. perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; ii) si incurrió en un error jurisdiccional puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional alegado, se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009 ; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 6 de septiembre de 2007 , cuando quedó ejecutoriada la providencia del 13 de...

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