SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189612

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00090-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Inclusión del tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios

La S. advierte que la demandante para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias. Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. En síntesis, debe resaltarse que la actora en la actualidad supera los 20 años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 0318 del 3 de agosto de 2015. En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C.. Sobre la inclusión del tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios para el cómputo pensional, ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta S. revocará la condena en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00090-01(0681-14)

Actor: J.Y.T.F.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora J.Y.T.F., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 000820 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

A su vez, solicitó que de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del municipio de Tibu, desde el primero de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora J.Y.T.F., la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2009, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho; las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

La señora J.Y.T.F. se desempeña como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. El 20 de mayo de 2008 cumplió 55 años de edad.

Indica que se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así:

ACTO DE VINCULACIÓN

DESDE

HASTA

DÍAS

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/89

Noviembre 30/89

300

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/90

Noviembre 30/90

300

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/91

Diciembre 30/91

330

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/92

Diciembre 30/92

330

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/93

Diciembre 30/93

330

Contrato de prestación de servicios docentes- OPS Municipio de Tibú

Febrero 1/94

Diciembre 30/94

330

Decreto núm. 102 del 24 de marzo de 1995

Abril 1/95

Diciembre 1/95

5280

Total:7200

Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 1 de diciembre de 2009, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, pues ya contaba con la edad requerida.

Finalmente, sostuvo que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios, que para el caso concreto es de seis años.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243.

De la Ley 6 de 1945, artículo 17.

De la Ley 33 de 1985, artículo 1.

De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12.

De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a).

Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7

Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f).

En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios, no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores; en...

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