SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-01433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189623

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-01433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2004-01433-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Admisión de proceso con trámite procesal distinto y posterior configuración de la caducidad / ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de noviembre de 2001, se presentó demanda ordinaria para que fuese adelantada mediante proceso verbal de menor cuantía, pero el juzgado de conocimiento la admitió, el 22 de noviembre de 2001, y la encauzó por el proceso abreviado. Notificada la demanda y después de agotada la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio, el juzgado evidenció que se había configurado la causal de nulidad señalada en el numeral 4ª del artículo 140 del C..C., por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Al darse de nuevo el trámite y contestar la demanda, la parte pasiva propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue negada en primera instancia, pero el juez de segunda instancia consideró que debía prosperar. El demandante aduce falla en el servicio de administración de justicia por cuanto se admitió la demanda dándole el trámite de un proceso que no era el que correspondía.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad y, en su lugar se declare una concurrencia de culpas, la Sala entrará a establecer lo siguiente: •¿Resulta probada la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad en asuntos en los que se enrostra error jurisdiccional a una autoridad?•Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”. Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la decisión de admitir una demanda, dándole el cauce de un proceso abreviado, cuando lo procedente era el de un proceso verbal de menor cuantía. El proceso terminó con la declaratoria de la caducidad de la acción, el 17 de octubre de 2003, momento en el que se consolidó el daño y este fue advertido por la parte. Como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2004, el ejercicio de la acción fue oportuno.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO

En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL – Concepto / ERROR JURISDICCIONAL – Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no solo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285; sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837 y sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17412.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando la víctima pretende sacar provecho de su propia culpa al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada por no interponer recursos

La parte accionante adujo falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, en su sentir, incurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de O., al proferir la decisión del 22 de noviembre de 2001, en la que admitió la demanda y le dio el trámite de un proceso abreviado. Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 348 del C..C.-, contra el referido auto del 22 de noviembre de 2001, por el que se admitió la demanda ordinaria, dándole el trámite de un proceso abreviado, procedía el recurso de reposición. Esta providencia fue notificada al demandante el 26 de noviembre de 2001, según se evidencia a folio 45 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, los tres días de ejecutoria transcurrieron en silencio porque la parte no formuló reparo alguno contra dicha providencia. Con posterioridad a ello y vencido el término para contestar la demanda, el 3 de mayo de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio. A esta audiencia asistieron las partes y sus apoderados, y para el momento del saneamiento, cuando el juez declaró que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, las partes estuvieron de acuerdo. Conforme al 348 del C..C., esta decisión de igual manera resultaba impugnable a través del recurso de reposición, el que debía formularse de una vez en audiencia, sin embargo...

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