SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190726

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00198-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCION DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El informe solicitado fue puesto en conocimiento de la accionante


Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta no había revisado la liquidación del crédito objeto de litis en el proceso ejecutivo 2012-00055, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, dicha actuación se adelantó según informe allegado ante el Juzgado accionado el 23 de agosto de 2021; tan es así, que mediante auto de la misma fecha se dispuso ponerlo en conocimiento de las partes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. C. de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. (…) Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la contadora rindió informe respecto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2012-00055, según lo había ordenado el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020. (…) Dicho ello, se le aclara a la accionante que la declaración de hecho superado en el asunto bajo estudio es consecuencia de que se hubiere rendido el informe respecto de la liquidación del crédito, tal como se pretendió en principio; de ninguna manera se relaciona con la pertinencia o no del mismo, pues esto debe ser analizado y decidido por los jueces naturales del asunto, lo cual no ha sucedido.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR PLANTEAMIENTO DE HECHO NUEVO / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DAÑO CONTINUADO - Inexistencia


Ahora, en cuanto el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en el sentido de que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [C.T.] continua, en tanto la revisión del crédito realizado por la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, presuntamente, no es correcta; se advierte que este no será objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, pues esto es un hecho nuevo, totalmente ajeno a la situación fáctica y probatoria propuesta en el escrito petitorio. (…) Finalmente, advierte la Sala respecto de las demás decisiones del a quo, esto es, exhortar al juzgado accionado para que en lo sucesivo procure agilizar los procesos ejecutivos que se encuentren pendientes de revisión de liquidaciones del crédito por parte de la Contadora y, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la indemnización por la supuesta mora judicial, en que se hubiere podido incurrir, tampoco serán objeto de consideraciones en tanto no fueron puntos objetados por la parte impugnante. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora [R.Y.C.T.], contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00198-01(AC)


Actor: R.Y.C.T.


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA




Referencia: Acción de Tutela1


Tema: Impulso procesal en revisión de liquidación de crédito.


Decisión: Confirmar la decisión del a quo.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación2 impetrada por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:


En el año 2021, la señora R.Y.C.T., en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra el departamento de Norte de Santander, con el fin hacer efectiva la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado en el proceso No 1999-00851-01.


El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 6 de agosto del 2012, lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su conocimiento; autoridad que, a través de providencia del 5 de septiembre de 2012, declaró la falta de competencia y ordenó devolverlo al Juzgado de origen.


Mediante auto del 11 de octubre del 2012, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el departamento ejecutado, departamento Norte de Santander, con providencia del 29 de agosto siguiente resolvió, entre otras, tener por no contestada la demanda.


A través de providencia del 11 de mayo del 2017, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera favorable con auto del 15 de junio de 2017, ordenándose realizar la liquidación del crédito.


El 2 de agosto de 2017, el juez solicitó a la contadora de los juzgados la revisión de la liquidación, junto con la objeción que frente a ella realizó la entidad demandada.


En este punto, la parte actora informó que la contadora solo hasta el 29 de junio de 2018, es decir casi un año después, solicita el contrato de prestación de servicios para poder constatar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR