SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190867

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00293-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente


En cuanto a los sistemas de liquidación del auxilio de cesantías, en sector público el ordenamiento jurídico colombiano, en términos generales, prevé los siguientes: i. Régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y ii. Régimen de liquidación de cesantías por anualidad. El régimen retroactivo se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario hubiere tenido variación, en forma retroactiva, sin lugar a intereses. En tanto, el régimen anualizado, se característica por la liquidación anual, consignación de su importe en un fondo administrador, y el pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías. Los docentes: vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”[sistema retroactivo]; y ii. Los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.[sistema anualizado]. la Ley 91 de 1989, es norma especial aplicable al personal docente y que el sistema de liquidación de cesantías retroactivas se mantuvo para el personal docente nacionalizado que se encontraba vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, pues para los que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, el régimen de liquidación de cesantía es el anualizado. Teniendo en cuenta que el actor, se vinculó al servicio docente el 22 de julio de 1992, vale decir, después el 1 de enero de 1990, se evidencia sin hesitación alguna, que el régimen de liquidación de cesantías es el anualizado y no el retroactivo. Su situación fáctica se rige por lo previsto en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, norma especial para el personal docente y no a fortiori por la Ley 344 de 1996,-norma general, menos cuando, en este caso no adquirió el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, para que por esa razón se acatará lo previsto en el artículo 13 ibídem.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020).


R. número: 54001-23-33-000-2015-00293-01(0263-17)


Actor: S.M.Q.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: AUXILIO DE CESANTÍAS – DOCENTE. INSTANCIA: SEGUNDA - LEY 1437 DE 2011.




La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.





ANTECEDENTES

La demanda

1. El docente S.M.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad parcial de la resolución 09197 del 26 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander, por medio de la cual le reconoció el auxilio de cesantías [parcial], correspondiente a los años 1992 a 2013.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene y condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. a.

i. Declarar que el docente S.M.Q., tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base la fecha de vinculación [9 de julio de 1992] y liquidada sobre el último salario [2013], y con la inclusión de todos los factores salariales.

ii. Pagar la diferencia entre el valor reconocido en la resolución 09197 del 26 de noviembre de 2014 y el que efectivamente debía pagarse.

iii. Pagar el mayor valor que resulte del auxilio de cesantía retroactiva debidamente liquidada, contando desde la presentación de la demanda [10-04-2015] hasta la fecha en la cual la demandada efectúe el reconocimiento y pago de las diferencias.

iv. Incorpore los ajustes al valor conforme el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

v. Reconozca y pague los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

vi. De cumplimiento al fallo en los términos del parágrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor S.M.Q. presta sus servicios laborales como docente, vinculado con el Departamento de Norte de Santander desde el 9 de julio de 1992.

4. El 17 de octubre de 2014, solicitó a la Secretaria de Educación Departamental el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial, por el lapso comprendido desde su vinculación hasta le fecha de la petición.[17 de octubre de 2014]. Mediante la Resolución 09197 del 26 de noviembre de 2014, el ente le reconoció la prestación.

5. Afirmó que tan solo a partir del año de 1995, los docentes territoriales, se les permitió la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del M., con la condición de respetarse el régimen prestacional vigente al momento de ese hecho. La retroactividad de las cesantías estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.



6. Invocó como normas violadas y concepto de violación: Constitución Política artículos , , , , 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122 y 366; Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17 literal a), Ley 65 de 1946 artículo 1º; Ley 4 de 1992 artículos 2 litera a); Ley 60 de 1993 articulo 6º; Ley 115 de 1994 artículo 176; Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 1071 de 2006 artículo 5º parágrafo; Ley 81 de 1989 artículo 3º; ley 962 de 2005 artículos 56; Decreto 2767 de 1945 artículo 1; Decreto 1160 de 1947 artículos , , , y ; Decreto 1848 de 1969 artículo 89; Decreto 1045 de 1978 artículos 5º, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990 artículos 7º y 9º;Decreto 196 de 1995 artículo 5º y Decreto 1582 de 1998 artículo 1º. Citó las sentencias C-428-97 de la Corte Constitucional, del 28 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado1.

7. Arguyó que el acto demandado incurrió en falsa motivación y desconoció los derechos adquiridos modificó sustancialmente la fórmula para liquidarlas, se abrogó la facultad de suprimir los derechos prestacionales, por errada interpretación de las normas; porque los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan el sistema retroactivo de liquidación del auxilio de cesantías tanto parciales como definitivas.





Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M.-.Propuso excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción y la genérica. Se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su oposición con las siguientes razones:


i.Precisó que el régimen prestacional y salarial de los docentes, es el contemplado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; razón por la cual en materia cesantías se reconoce un mes de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año laborado, sobre el cual reconoce el 12% de interés anual y la cantidad resultantes se consigna al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Esto es, sin retroactividad. Citó y transcribió apartes de la sentencia del 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado2.


ii. Según la Ley 91 de 1989, el derecho a la retroactividad en la liquidación de las cesantías, únicamente opera para el personal docente vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990. El demandante, señor S.M.Q., docente municipal, se vinculó al servicio el 24 de junio de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989, [29 de diciembre de 1989] El demandante, no cumple con la condición exigida por la ley.


9. Departamento del Norte de Santander-Secretaría de Educación. Guardó silencio.


La providencia impugnada


10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:


i. Planteó como problema jurídico por resolver, el siguiente:¿Si el acto administrativo 9197 del 26 de noviembre de 201, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, por medio del cual reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial al demandante se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, o si fue expedida con falsa motivación?


ii. Se refirió a la Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, Decreto 196 de 1995, y advirtió que tanto los docentes nacionales como nacionalizados se les aplica la Ley 91 de 1989, la cual fijó el régimen de cesantías. Respecto de los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1990, estableció el régimen anualizado sujeto a pago de intereses, sin retroactividad. Citó la sentencia del 9 de julio de 2004, del Consejo de Estado3.


iii. Consideró que el señor Sifred Medoza Quintero, «se ubica...

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