SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191772

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00019-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES QUE HACEN PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a S. observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la bonificación judicial, pese a que son factores que hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 3 de septiembre de 2014 y la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, donde consta en la casilla 30 que la accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica. (…) Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos los citados factores salariales desde el 1 de julio de 2014, día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el Tribunal. Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional. Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y la bonificación judicial, efectiva desde el 1 de julio de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00019-01(1177-17)

Actor: A.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 . – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.R.C., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

-La nulidad parcial de la Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006, expedida por CAJANAL E.I.C.E., por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de vejez.

-La nulidad parcial de la Resolución RDP 000629 del 8 de enero de 2015, que reliquida la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años.

-La nulidad parcial de la Resolución RDP 011006 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 629.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide con la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 546 de 1971.

Igualmente, reclamó el “pago de intereses moratorios de su pensión de jubilación junto con los haberes dejados de percibir debidamente reajustados y demás emolumentos inherentes al derecho pensional”.

Igualmente, solicitó que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

La señora A.R.C. nació el 29 de enero de 1956, laboró para la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 2014; a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio cotizados; y adquirió su estatus pensional el 29 de enero de 2006.

Mediante la Resolución 55249 del 24 de octubre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión por el monto de $2.258.588,26, condicionada al retiro del servicio. Esta pensión fue reliquidada por la UGPP mediante la Resolución RDP 000629 del 8 de enero de 2015.

Indicó que su último cargo fue relator nominado de Tribunal Superior, por tanto, su mesada debe liquidarse con la asignación más alta devengada durante el último año de servicio; de modo que el valor de la pensión corresponde a $5.147.004,70 y no al valor reconocido en la reliquidación en cuantía de $2.903.249.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 48 y 53.

D.D. de 1971, el artículo 6.

Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que la entidad acusada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicio.

Contestación de la...

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