SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1999-01070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192348

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1999-01070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente54001-23-31-000-1999-01070-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR

SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor I. D. G., en razón de la condena impuesta al municipio de Los Patios, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA FUNCIONAL

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. Por las mismas reglas dadas por el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente para conocer del presente asunto con vocación de segunda instancia. Dicha competencia también está dada por el factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiere expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, condición que se cumple, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las sumas dejadas de percibir por la señora P. G. desde la fecha en que se declaró insubsistente, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente; suma que al ser liquidada por el municipio de Los Patios correspondió a $15.302.439. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 36489, C.M.G.E..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Según el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832 del 2001, M.R.E.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

PROBLEMA JURÍDICO: Comoquiera que la primera instancia negó por falta de pago de la codena impuesta contra la entidad demandante, conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal elemento objetivo se halla acreditado. Superado tal análisis se debe verificar si es posible deducir la responsabilidad personal del señor I. D. G., por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde del municipio de Los Patios y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el ente demandante fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Determinación del régimen legal / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de alcalde del municipio de Los Patios, a raíz de la declaratoria de insubsistencia de la psico orientadora M.E.P.G., perteneciente al Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno de ese municipio, hechos por los cuales fue condenado el municipio de Los Patios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 10 de enero de 1995, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, que declaró insubsistente a la docente M. E. P. G., del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de la fecha de la insubsistencia y las diferencias salariales causadas, también a partir de esa fecha, de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente.

CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Inexistente / TÍTULO EJECUTIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Ahora, aunque no contamos con la constancia de ejecutoria de la sentencia, es claro que la decisión quedó en firme, de lo contrario no se hubiere constituido en un título ejecutivo para el ente condenado en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la obligación era exigible, es porque el título era ejecutable por estar la sentencia condenatoria en firme, de lo contrario, la entidad no hubiera accedido a la expedición de la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios...

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