SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192900

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00346-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo / TRASLADO DE RÉGIMEN - Oportunidad / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS - Improcedente


Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°. Al realizar un análisis de los documentos probatorios, y sobre todo de los escritos de la parte demandante, es claro que su inconformidad radica en la suspensión de horas extra en su labor como especialista a partir del mes de octubre de 2012, pues esta situación le implicó una disminución en el salario que normalmente devengaba; en ese sentido, se debe considerar que si el demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión administrativa debió interponer los recursos correspondientes, de haber sido procedentes, y atacar la legalidad de la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012 ante la jurisdicción, sin embargo, ello no ocurrió y se encontraba en firme para el momento del cambio de régimen de cesantías.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00346-01(1406-18)


Actor: R.D.B.G.


Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ESE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL ANUALIZADO. DECRETO 1582 DE 1998. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.




La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.



  1. ANTECEDENTES1


    1. Pretensiones de la demanda.


Rubén Darío Bautista Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, proferida por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona (Norte de Santander), por medio de la cual se accedió al traslado del régimen retroactivo de cesantías al anualizado y realizó la liquidación de las cesantías retroactivas.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene liquidar las cesantías retroactivas percibidas entre el 8 de junio de 1987 y el 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta el salario percibido en octubre de 2012.

    1. Hechos que fundamentan la demanda.


Rubén Darío Bautista Gamboa indicó que se vinculó como Jefe de Pediatría de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona en el año 1987, cargo que desempeña hasta la fecha de radicación de la demanda. El 13 de mayo de 2009, solicitó el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, petición que no fue acogida en ese momento por imposibilidad de realizar el trámite con el Fondo Nacional del Ahorro.

En el año 2012 la gerencia de la entidad, a través de la Resolución 300, realizó un reordenamiento del gasto y modificó las condiciones de trabajo, al suspender el trabajo suplementario y de horas extras.


El 26 de diciembre de 2013, el demandante radicó petición de liquidación de las cesantías retroactivas, la cual fue resuelta a través de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, por medio de la cual se accedió al cambio de régimen y se liquidó el valor correspondiente a cesantías retroactivas.


    1. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.


Consideró que la actuación de la administración desconoció derechos constitucionales y laborales, pues al momento de realizar la liquidación de las cesantías retroactivas lo hizo con un salario menor al que percibía año y medio antes, en consideración a una resolución del año 2012 que cambió la situación salarial de manera unilateral y contraría a la ley.



    1. Contestación de la demanda. 2


La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que, en efecto el demandante se vinculó en 1987 al ente de salud y que desde entonces ha percibido su salario de manera habitual y reglamentaria, sin embargo, con la Resolución 300 de 2012 se realizó un reordenamiento del gasto con el cual se resolvió no asignar turnos suplementarios o autorizar horas extras a las del trabajo habitual. De igual manera, hizo énfasis en que la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a la legalidad, pues se accedió al cambio de régimen de cesantías y la respectiva liquidación, bajo el régimen retroactivo, se realizó acatando la disposición del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, es decir, liquidando el auxilio con el salario devengado en febrero de 2014.



    1. Audiencia inicial.3


En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desarrolló la audiencia inicial el 15 de septiembre de 2015, en la cual se fijó el litigio así:


«¿Se debe declarar la nulidad o no de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, contenidos en la Resolución Nº 082 del 03 de marzo de 2014, mediante la cual se aceptó la decisión del funcionario Rubén Darío Bautista Gamboa de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías a partir del día 28 de febrero de 2014 y reconoció y pagó por concepto de cesantías retroactivas a favor del citado funcionario, la suma de sesenta y un millones seiscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos M/CTE ($61.618.718) y la Resolución Nº 110 del 21 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 082 del 03 de marzo de 2014?»


    1. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4


El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda; consideró que no existe sustento legal o jurisprudencial que permita al demandante escoger el salario con el cual deban ser liquidadas las cesantías retroactivas, y que la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona cumplió el precepto normativo del Decreto 1582 de 1998 al liquidarlas con el último salario devengado previo al traslado al régimen anualizado.


De igual manera, señaló que la inconformidad de quien demanda se relaciona con la suspensión de las horas extras de acuerdo a lo determinado en la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012, sin embargo, resaltó que ese no es el acto demandado y que no hay material que permita inferir que dicha resolución haya sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción.


    1. Recurso de apelación.5


R.D.B.G. propuso recurso de apelación en el que indicó que debe tenerse en cuenta la solicitud de traslado de régimen realizada en el año 2009, y ante la cual esperó “pacientemente” a que resolvieran favorablemente, sin embargo, al percatarse que con la Resolución 300 de 2012 se había disminuido su salario reiteró la solicitud ante la administración que finalmente resolvió de manera negativa a través de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, la cual considera ilegal, pues se sustentó en un acto administrativo que vulneró sus derechos laborales y constitucionales; así, solicitó que la liquidación de sus cesantías se realice con base en el salario percibido en octubre de 2012.


    1. Alegatos en segunda instancia


Rubén Darío Bautista Gamboa6 presentó escrito de alegatos en donde insistió en revisar la legalidad de la reducción unilateral de su salario y que esta situación incidió negativamente en la liquidación...

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