SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-00660-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194038

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-00660-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-31-000-2004-00660-02
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía en decomiso de mercancía / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCEDIMENTO PARA DECOMISO DE MERCANCÍA – Fue adecuada / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No vulneración


La Sala observa que el trámite que se surtió por la autoridad aduanera se ajustó a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, y tanto la sociedad colombiana como la sociedad extranjera utilizaron los medios correspondientes para la defensa de sus intereses en el proceso. Es preciso enfatizar que se encuentra probado que el registro de los 17 vehículos encontrados en el parqueadero de la sociedad colombiana en la ciudad de Cúcuta, se efectuó de forma posterior a la visita realizada por la autoridad aduanera. Así, el traslado de los vehículos a territorio colombiano, no puede ubicarse dentro del escenario de una operación de transporte internacional contemplada en la norma comunitaria, como pretende la actora. Adicionalmente, la Sala observa que la información del registro únicamente se allegó como prueba con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad venezolana y que ni en la respuesta al requerimiento especial aduanero ni en los recursos de reconsideración se hizo referencia a los registros en mención. Es decir que los documentos oficiales en los cuales se otorgó el registro por parte de las autoridades venezolanas fueron allegados después de finalizado el proceso administrativo a cargo de la U.A.E. DIAN y como anexo de la solicitud de revocatoria de la sociedad venezolana, más no como pruebas dentro de los recursos de reconsideración presentados ante la autoridad aduanera. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala observa que la U.A.E. DIAN llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme lo establece la norma, valoró las pruebas aportadas por las sociedades colombiana y venezolana durante el proceso administrativo y adoptó una decisión ajustada a lo determinado por el Decreto 2685 de 1999.


ADUANERO / MERCANCÍA – Decomiso / MERCANCÍA DECOMISADA – Identificación. Remolques / MERCANCÍA DECOMISADA – Naturaleza jurídica / TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA – Concepto / VEHÍCULO VINCULADO – Concepto e identificación / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Objeto / UNIDAD DE CARGA – Incorporación y registro por transportista autorizado / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Debe celebrarse por el transportista autorizado para incorporar a su flota una unidad de carga / UNIDADES DE CARGA – Pueden considerarse vehículos vinculados si fueron matriculadas y registradas en el país miembro de origen del transportista o en otro país miembro y se cuenta con el contrato de vinculación / UNIDADES DE CARGA DEBIDAMENTE REGISTRADAS – Libre tránsito / MERCANCÍA – Concepto / VEHÍCULOS - No pueden ser considerados como unidades de carga utilizadas en la actividad de transporte internacional


La Sala no desconoce que se haya realizado el trámite correspondiente de registro ante las autoridades competentes y que existía la intención entre la sociedad colombiana y la venezolana que los vehículos encontrados por la U.A.E DIAN hicieran parte de la flota de la sociedad colombiana. Sin embargo, dicho procedimiento debió haberse efectuado previo al traslado de estos vehículos a territorio colombiano, porque de lo contrario, su movilización no podía catalogarse como operación de transporte internacional, ni admitía la consideración de vehículos vinculados a la flota de la sociedad colombiana, amparados por la Decisión 399 de la Comunidad Andina. Lo anterior, considerando que la actividad de transporte internacional es la que se efectúa por transportista autorizado, a través de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registradas ante los organismos de transporte y aduana de los países miembros en cuyo territorio se vaya a prestar el servicio de transporte internacional. Adicionalmente, la Sala considera que dichos vehículos no fueron vinculados a la flota colombiana mediante los contratos de vinculación aportados, por cuanto, como se mencionó, de la revisión de los mismos se tiene que los vehículos identificados en dichos contratos corresponden a camiones- tractomulas de marcas y características diferentes a los vehículos registrados y encontrados por la U.A.E. DIAN en la ciudad de Cúcuta. Es decir que, si bien conforme la Decisión 399, las unidades de carga que se utilicen en la actividad de transporte internacional pueden ser propias o de terceros, vinculados a la flota de la sociedad mediante contrato de vinculación, estas deben estar debidamente matriculadas y registradas en el país miembro de origen del transportista o en otro país miembro de forma previa a su movilización y se tienen que identificar en los contratos de vinculación. En síntesis, la Sala considera que los vehículos encontrados por la U.A.E. DIAN el día que se efectuó la visita a las instalaciones de la sociedad colombiana en la ciudad de Cúcuta y la orden de decomiso, no pueden ser considerados como unidades de carga utilizadas en la actividad de transporte internacional conforme la Decisión 399, en tanto (i) no estaban debidamente registrados ante las autoridades competentes (ii) no estaban vinculados a la flota de la sociedad colombiana mediante contrato de vinculación y (iii) el traslado de estos se efectuó sin haberse llevado a cabo el trámite correspondiente para ser considerados como vehículos (unidades de carga) que se utilizan para la actividad de transporte internacional. Así las cosas, la Sala concluye que los vehículos encontrados por la U.A.E. DIAN en la visita y posteriormente decomisados, correspondían a mercancía trasladada por la sociedad venezolana a las instalaciones de la sociedad colombiana y que estos no se encontraban efectuando actividades de transporte internacional.


EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Decisión de oficio al haber sido propuesta fuera del término de fijación en lista / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se predica respecto de quien tenga interés juídico en lo que se debate en el proceso / EMPRESA DE TRANSPORTE – Legitimación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada porque la demandante tiene un interés jurídico válido que se está discutiendo en el proceso


En el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la U.A.E. DIAN manifestó que la parte actora no estaba legitimada para demandar los actos administrativos acusados por carecer de interés en el asunto, al ser la sociedad extranjera la propietaria de las unidades de carga que se decomisaron y aprehendieron por parte de la autoridad aduanera. Esto en concordancia con el salvamento de voto de primera instancia del Magistrado J.E.R.P.. […] [S]e tiene que en el procedimiento iniciado por la DIAN y que finalizó con el decomiso de las unidades de carga en las instalaciones de la sociedad colombiana, se vinculó directamente a la parte actora. En dicho proceso se adoptaron medidas que la afectaron directamente, por cuanto las decisiones estaban dirigidas a la sociedad venezolana y a la sociedad colombiana. Adicional a lo anterior, por cuanto resulta evidente que las decisiones adoptadas por la DIAN afectaron el desarrollo de la actividad de la sociedad colombiana, pues los objetos aprehendidos y decomisados no pudieron ser utilizados por esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la sociedad colombiana TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. sí se encuentra legitimada para demandar los actos administrativos en cuestión pues tiene un interés jurídico válido que se está discutiendo en el proceso judicial y que merece un estudio de fondo por parte del juez administrativo. Por lo anterior, se considera que no debe prosperar la excepción propuesta por la U.A.E. DIAN de la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad colombiana y la Sala procederá a pronunciarse de fondo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / DECISIÓN 399 DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 232.1 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 505.1 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 508 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 510



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00660-02


Actor: TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A


Demandado: U.A.E. - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES - DIAN


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: No es nulo por violación al debido proceso el acto administrativo que ordenó el decomiso de una mercancía no declarada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999. Para considerar unidades de carga como vehículos vinculados conforme a la Decisión 399 de la Comunidad Andina se debe haber firmado un contrato de vinculación con un tercero y registrar las unidades de carga ante las autoridades competentes


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, en su condición de parte demandada, contra la sentencia del 09 de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de las Resoluciones N.. 2086 del 25 de septiembre de 2003 y N.. 0013 del 05 de enero de 2004.


La Resolución N.. 2068 del 25 de septiembre de 2003 proferida por la División y Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, por medio de la cual se decretó el decomiso de 17 unidades de carga y que reza así:


RESOLUCIÓN No.

2068

Administración

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