SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194718

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00010-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OFICIALES / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / ENTIDADES TERRITORIALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[E]s el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal. Para el presente caso y en atención a los argumentos expuestos, es procedente declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta, toda vez que la obligación del pago de la sustitución pensional del demandante, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y no al mencionado ente territorial. En efecto, las secretarías de educación de las autoridades como la demandada apelante, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional en este caso, en virtud de los artículos 2 a 4 del Decreto 2831 de 2005, para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Lo mismo ocurre específicamente en este caso en el que se demandan actos administrativos que, pese a haber sido proferidos por parte del Municipio de San José de Cúcuta, dicha decisión se profiere en el marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, pues se reitera que la única entidad normativamente responsable para asumir las cargas prestacionales deprecadas es el Ministerio de Educación Nacional a través del mentado fondo y no el ente territorial que actúa como intermediario entre el empleado docente y la Nación nominadora. […] [E]n los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el FOMAG en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales o sus beneficiarios, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales y mucho menos la condena de aquellos frente a la eventual prosperidad de las pretensiones, pues las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES

Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social. No obstante, la Sala aclara que si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. […] [E]starán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles un carácter de periódicas, conlleva directamente la configuración de dicha excepción de las mesadas causadas en dicho periodo, cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno. […] [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. […] [P]resentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra el FOMAG en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales o sus beneficiarios, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de abril de 2018, radicado 68001-23-33-000-2015-00739-01 (0743-2016); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2012-00262-01 (0836-2013); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2017, radicado 08001-23-33-000-2012-00400-01 (1874-2014); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-2012) y radicado 05001-23-31-000-2005-04218-01 (2713-2013); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicado 15001-23-33-000-2013-00082-01 (1530-2014) y radicado 41001-23-33-000-2015-00686-01 (4155-2016).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00010-01(3243-19)

Actor: D.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VINCULADOS: L.D.R. LUNA Y J.E.R. LUNA

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. COMPETENCIA DE LA ENTIDAD SOBRE LA CUAL RECAE EL DEBER MATERIAL DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONAL. PRESCRIPCIÓN DE MESADAS.

ASUNTO

La S. decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor D.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta, en representación del Ministerio de Educación, FNPSM

- Resolución 0774 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y demás prestaciones sociales a favor de los señores D.R.R., L.D.R.L. y J.E.R.L., en sus calidades respectivas de compañero permanente e hijos de la causante S.L.G.; y que supeditó el pago del 50 % correspondiente al libelista, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimiere el conflicto suscitado respecto al requisito de la convivencia no demostrado.

- Resolución 0836 del 30 de diciembre de 2009, a través de la cual se aclaró el precitado acto administrativo.

- Resolución 0112 del 19 de febrero de 2010, que desató de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra el acto que data del 26 de noviembre de 2009, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes.

- Oficio del 25 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de sustitución pensional presentada por el demandante.

  1. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a las autoridades demandadas efectuar el reconocimiento y pago, sin ningún condicionamiento, de la sustitución pensional de invalidez al señor D.R.R., desde el 29 de marzo de 2009, cuando ocurrió el deceso de su compañera permanente, la señora S.L.G

Fundamentos fácticos relevantes[3]

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